Las normas
administrativas que regulan el abanderamiento,
matriculación y registro de buques, así como las
disposiciones sobre abanderamiento provisional de buques
extranjeros en España, y de españoles en el extranjero, se
hallan dispersas y algunas son tan antiguas como el Decreto
1494/1968, de 20 de junio (RCL 1968\1235 y NDL 12).
Desde aquellas fechas el ingreso de España en las
Comunidades Europeas, la nueva cobertura legal de las
Delegaciones periféricas del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, la liberalización de importación
y exportación de buques, así como la diversificación de las
actividades marítimas y los artefactos navales ocurridos en
las dos últimas décadas en un sector tan sumamente dinámico
e interrelacionado como el sector marítimo, justifican,
sobradamente, la actualización de la normativa existente.
Resulta necesaria la existencia de una normativa adecuada
para ejercer el control administrativo de un sector tan
importante como el marítimo, así como de las circunstancias
relativas al ejercicio de la actividad marítima al
pertenecer España a diversos Organismos internacionales
donde la flota, tanto mercante como de pesca, tienen peso
específico.
Dado el cambio tan notable que experimenta el registro de
buques, embarcaciones y artefactos navales con respecto a
la situación existente, al introducir nueve listas de
matrícula, y con la finalidad de adaptar, de una manera
paulatina, las nuevas matriculaciones y de evitar posibles
trastornos, se regula la reclasificación de la flota
existente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.º 2 del Real
Decreto 1997/1980, de 3 de octubre (RCL 1980\2205 y ApNDL
1975-85, 9088), sobre reordenación de los órganos
competentes en materia de Pesca y Marina Mercante,
corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante,
dependiente del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, las funciones de abanderamiento de todos
los buques, registro, matrículas, listas, nombre e
inscripción de propiedad y transmisiones de la misma.
De otro lado, el Estado ostenta competencia exclusiva en
materia de pesca marítima, correspondiéndole, asimismo,
establecer la normativa básica en materia de ordenación del
sector pesquero.
En relación con estas competencias adquiere especial
relieve la determinación del esfuerzo pesquero de los
diferentes caladeros esfuerzo pesquero cuya limitación
corresponde controlar al Estado, a fin de asegurar que no
se sobrepasen los contingentes de aquéllos. Ello se
instrumenta mediante la emisión del informe vinculante,
previo a la autorización al titular por las Comunidades
Autónomas competentes de las nuevas construcciones o de las
obras de reforma.
El régimen de autorizaciones al titular, tanto de las
nuevas construcciones como de las reformas de buques
pesqueros, es, pues, un régimen específico relacionado con
la pesca marítima y la ordenación del sector pesquero, y
que se configura como un procedimiento previo a las
actuaciones propias del régimen de abanderamiento, y que no
se extiende a los restantes buques. De aquí la singularidad
con que se contemplan estos supuestos en este Real Decreto,
de acuerdo con lo ya previsto en los Reales Decretos de
traspasos en materia de ordenación del sector Pesquero y en
el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero (RCL 1987\509),
sobre desarrollo y adaptación de las estructuras del sector
pesquero y de la agricultura y legislación complementaria.
Realizada esta tramitación específica por los buques
pesqueros, los mismos se someten, como los demás buques, a
la regulación propia del abanderamiento, materia en la cual
el Estado ostenta competencia exclusiva, según el artículo
149.1.20.ª de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL
1975-85, 2875), y que se configura a partir de la necesaria
cumplimentación de una serie de fases que se inician con la
presentación de la solicitud de construcción por el
astillero constructor y el titular contratante, y culminan
con la entrega de la patente de navegación que habilita
para enarbolar el pabellón español.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, y de Agricultura, Pesca y
Alimentación, y previa deliberación del Consejo de
Ministros del día 28 de julio de 1989, dispongo:
CAPITULO PRIMERO
De los registros
SECCION 1.ª DE LOS REGISTROS DE MATRICULA DE LOS BUQUES Y
DE LAS EMPRESAS MARITIMAS
Artículo 1.º La presente disposición se aplica a todos los
buques, embarcaciones y artefactos navales, cualquiera que
sea su procedencia, tonelaje o actividad.
Asimismo, se aplica a todas las Empresas marítimas que
exploten buques, embarcaciones y artefactos navales, tanto
si son titulares de los mismos, como si los explotan, en
virtud de un contrato de arrendamiento, fletamento o
cualquier otra fórmula aceptada en la legislación vigente.
Art. 2.º Para estar amparados por la legislación española,
acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar la
bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos
navales deberán estar matriculados en uno de los Registros
de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de
Marina Mercante.
Cada buque, embarcación o artefacto naval sólo podrá estar
matriculado en uno de los Registros enunciados en el
párrafo anterior.
Art. 3.º Los Registros de Matrícula de Buques, serán
públicos y de carácter administrativo. Cada Distrito
Marítimo dispondrá de su propio Registro de Matrícula. El
del Distrito de la Capital de la Provincia Marítima estará
a cargo del Jefe provincial de Marina Mercante y los de los
demás Distritos de la misma dependerán de la Autoridad
marítima local correspondiente.
Art. 4.º 1. El Registro de Matrícula se llevará en varios
libros foliados denominados «Listas» en los que se
registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales
atendiendo a su procedencia y actividad, según se expresa.
a) En la Lista Primera, se registrarán las plataformas de
extracción de productos del subsuelo marino, los
remolcadores de altura, los buques de apoyo y los dedicados
al suministro a dichas plataformas que no estén registrados
en otra lista.
b) En la Lista Segunda, se registrarán los buques de
construcción nacional o importados con arreglo a la
legislación vigente que se dediquen al transporte marítimo
de pasajeros, de mercancías o de ambos.
c) En la Lista Tercera, se registrarán los buques de
construcción nacional o importados con arreglo a la
legislación vigente destinados, a la captura y extracción
con fines comerciales de pescado y de otros recursos
marinos vivos.
d) En la Lista Cuarta, se registrarán las embarcaciones
auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de
acuicultura y los artefactos dedicados al cultivo o
estabulación de especies marinas.
e) En la Lista Quinta, se registrarán los remolcadores,
embarcaciones y artefactos navales dedicados a los
servicios de puertos, radas y bahías.
f) En la Lista Sexta, se registrarán las embarcaciones
deportivas o de recreo que se exploten con fines
lucrativos.
g) En la Lista Séptima, se registrarán las embarcaciones de
construcción nacional o debidamente importadas, de
cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del
deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.
h) En la Lista Octava, se registrarán los buques y
embarcaciones pertenecientes a organismos de carácter
público tanto de ámbito nacional como autonómico o local.
i) En la Lista Novena o de «Registro Provisional», se
anotarán con este carácter los buques, embarcaciones o
artefactos navales en construcción desde el momento que
ésta se autoriza, exceptuándose las embarcaciones
deportivas construidas en serie, con la debida
autorización.
2. Cuando los buques, embarcaciones o artefactos de las
mencionadas Listas se importen con abanderamiento
provisional se registrarán en la respectiva Lista especial
complementaria a cada una de ellas.
Art. 5.º Los buques que por precepto legal pasen a la
propiedad del Estado y éste los subaste, se integrarán en
la Lista que corresponda a su actividad, a solicitud del
adjudicatario.
Art. 6.º El titular de un buque, embarcación o artefacto
naval de cualquier Lista tiene la obligación tanto de
solicitar su matriculación como la baja en la Lista
correspondiente.
Art. 7.º Corresponde al Registro del Distrito Marítimo:
1. Instruir los expedientes de construcción, matrícula y
abanderamiento de los buques, embarcaciones y artefactos
navales que hayan de figurar en dicho Registro.
2. Abrir la matrícula provisional en la Lista Novena de los
buques en construcción en su distrito, desde la fecha de
autorización incluyendo todo cuanto dispone el artículo 15,
cualquiera que sea el destino del buque, esto es, para la
exportación o bien para matricularse definitivamente al
terminar su construcción.
3. Cancelar la matriculación provisional y abrir la
definitiva en la lista que corresponda.
4. Anotar en el asiento de cada buque el grupo y clase que
le corresponda de acuerdo con la clasificación nacional de
las Normas de aplicación del Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en la Mar, con especificación
de las limitaciones que en sus actividades puedan
corresponderle en razón de su clase.
5. Archivar los expedientes de construcción una vez
terminados, correspondientes a embarcaciones cuya eslora
entre perpendiculares sea menor de seis metros y anotar en
ellos cuantas alteraciones se produzcan de conformidad a lo
estipulado en este Real Decreto.
SECCION 2.ª EL REGISTRO CENTRAL
Art. 8.º En la Dirección General de la Marina Mercante se
llevará un Registro Marítimo Central de todos los buques.
Art. 9.º Al Registro Central deberán incorporarse todos los
datos de los buques, necesarios para conocer todas las
posibilidades de su utilización, así como para poder
informar debidamente y proponer la resolución que proceda
en las peticiones de cambio de titularidad, dominio, nombre
y Lista; exportación, desguace, pérdida total por accidente
y, en general, cuantas incidencias administrativas puedan
ocurrir al buque desde su entrada en servicio hasta su baja
del Registro.
SECCION 3.ª REGISTRO DE EMPRESAS MARITIMAS
Art. 10. En la Dirección General de la Marina Mercante
existirá un Registro de Empresas Marítimas constituido por
tres Secciones:
1. En la Primera Sección, se inscribirán las personas
físicas o jurídicas que sean propietarias de uno o más
buques cuya eslora entre perpendiculares sea igual o
superior a nueve metros, de las Listas Primera, Segunda,
Quinta y Sexta y las que no siendo propietarias de ellos se
dediquen a su explotación.
2. En la Segunda Sección, se inscribirán las personas
físicas o jurídicas propietarias de uno o más buques de las
Listas Tercera y Cuarta, cuya eslora entre perpendiculares
sea igual o superior a nueve metros y las que no siendo
propietarias de los mismos se dediquen a su explotación.
Las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
apartados 1 y 2 de este artículo deberán aportar
certificación expedida por el Registro Mercantil en la que
conste el nombre, objeto, domicilio, duración y, en su
caso, capital social, participación extranjera y órganos de
administración con el nombre y nacionalidad de los
administradores y accionistas.
3. En la Tercera Sección, se inscribirán los organismos de
carácter público tanto de ámbito nacional como autonómico o
local que sean propietarios o exploten buques o
embarcaciones de la Lista Octava.
Art. 11. Las personas físicas o jurídicas que adquieran el
carácter de armadores o Empresas navieras con posterioridad
a la publicación de esta disposición deberán cumplir lo
dispuesto en este capítulo.
Las obligaciones que se contemplan en la presente Sección
3.ª de este capítulo deberán ser cumplimentadas en el plazo
de tres meses.
CAPITULO II
De la matrícula, el abanderamiento y la patente de
navegación
SECCION 1.ª MATRICULA
Art. 12. Se entenderá por puerto de matrícula de un buque o
simplemente, matrícula, el del distrito marítimo donde se
halle registrado.
Art. 13. El titular podrá elegir el puerto de matrícula. La
matrícula definitiva tendrá carácter permanente e
invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el
pabellón nacional.
Para realizar la matriculación de un buque se requiere:
1. Cuando se trate de buques construidos en España para
armadores o navieros nacionales, será suficiente la
matriculación en el Registro Marítimo de uno de los
distritos de la provincia marítima.
Con la solicitud del titular se aportará la siguiente
documentación:
a) Proyecto de construcción aprobado.
b) Título de propiedad.
2. Si el buque procede de comiso o apresamiento, el armador
o naviero deberá acreditar, de modo fehaciente, su legítima
propiedad.
3. Para los buques de bandera extranjera procedentes de
salvamento o incautados por incumplimiento de obligaciones,
adjudicados en virtud de resolución judicial, será
necesario el documento oficial que acredite la importación
legal.
4. Cuando se trate de buques importados con la solicitud
del propietario o propietarios se aportará:
a) Documento oficial que acredite la importación.
b) Baja en el Registro Marítimo de procedencia.
c) Documento que acredite la propiedad del buque o contrato
de arrendamiento, en caso de abanderamiento provisional.
Los documentos aquí enumerados expedidos en el extranjero
serán visados por la autoridad consular en el país de
procedencia.
Art. 14. Se entiende por abanderamiento de un buque el acto
administrativo por el cual y tras la tramitación, prevista
en este Real Decreto, se autoriza a que el buque arbole el
pabellón nacional.
SECCION 2.ª MATRICULA PROVISIONAL
Art. 15. El expediente se iniciará en el distrito marítimo
del lugar de construcción una vez concedida por la
Dirección General de la Marina Mercante la autorización de
construcción solicitada por el astillero constructor y el
titular contratante.
En el folio que corresponda en la Lista Novena, se hará
constar la fecha de concesión de la autorización de
construcción, nombre del astillero constructor y del
titular contratante; características del buque, valor
presupuesto y reparos o advertencias al proyecto que
deberán ser subsanados durante la construcción y
posteriormente se harán constar en dicho asiento cuantas
vicisitudes, gravámenes y demás circunstancias ocurran
durante el desarrollo de la construcción. Este asiento
provisional permanecerá abierto hasta que se termine el
expediente de construcción y matrícula.
En caso de que el armador solicite reserva de folio en otra
provincia marítima, se hará constar en su hoja de asiento
este dato con el folio reservado, no pudiendo en ningún
caso reservarse más de un folio por cada buque.
Art. 16. En la solicitud de matrícula provisional, se
propondrán tres nombres para el buque, por orden de
preferencia, haciendo constar, además, el número de orden
que le corresponda en el astillero a tal construcción.
La aprobación del nombre corresponde a la Dirección General
de la Marina Mercante.
La aprobación de los nombres habrá de ajustarse a los
requisitos siguientes:
1. Que el nombre propuesto no haya sido asignado a otro
buque ni esté reservado para otro buque en construcción.
2. Que en caso de nombres compuestos no tengan más de tres
palabras.
3. Podrán autorizarse anagramas, siempre que no se presten
a confusión, así como números a continuación de un nombre,
que habrán de figurar escritos en letras y no en cifras.
Art. 17. Los nombres de los buques se podrán cambiar
mientras dure la construcción, pero no una vez se les haya
fijado su señal distintiva.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, cuando
se trate de buques de las Listas Primera y Segunda, se
podrá autorizar un cambio de nombre o cuando el buque sea
alquilado bajo la modalidad de casco desnudo o fletado por
tiempo.
SECCION 3.ª MATRICULA DEFINITIVA
Art. 18. Unida al expediente de construcción y matrícula
provisional toda la documentación necesaria, se abrirá la
matrícula definitiva que tendrá carácter permanente en la
Lista y folio que corresponda, pero no se cerrará la
matrícula provisional hasta que el titular presente la
certificación del Registro Mercantil que acredite la
inscripción definitiva.
Al hacer la transcripción de datos, se consignarán los
definitivos.
Art. 19. La inscripción de buques en el Registro Mercantil
se efectuará en el que corresponda a la provincia o
distrito marítimo en que se hallen matriculados.
Lo mismo se observará respecto de buques en construcción en
cuanto al lugar donde se construyan.
Art. 20. En el asiento definitivo, se anotarán las
posteriores modificaciones que puedan variar el tipo o
estructura del buque, grandes carenas, cambios de dominio y
cuantos actos supongan creación, modificación o extinción
de cualquier gravamen que pese sobre el buque, debidamente
acreditados.
Igualmente, se anotarán cuantas limitaciones o sanciones le
hayan sido impuestas, así como su cancelación, cuando
legalmente sea autorizada. De estas alteraciones,
posteriores a la matriculación definitiva, deberá
presentarse certificación que acredite su inscripción en el
Registro Mercantil.
Art. 21. La última anotación en el asiento de matrícula del
buque será la baja, que podrá ser: Por cambio de Lista, por
exportación desguace y pérdida total por accidente o baja
de oficio. Se expresará en relación sucinta, en su caso, la
autorización correspondiente.
SECCION 4.ª ABANDERAMIENTO DE BUQUES IMPORTADOS
Art. 22. Los buques de procedencia extranjera importados,
de conformidad con la legislación vigente, podrán navegar
provistos de pasavante provisional expedido por el Cónsul
español que proceda, para dirigirse a puerto nacional, sin
que, en ningún caso, este pasavante tenga validez por un
plazo superior a seis meses, dentro del cual el titular
solicitará el abanderamiento en la Jefatura Provincial en
que desee matricular el buque, aportando la siguiente
documentación:
1. Instancia del interesado acompañada de documento oficial
que acredite la importación correspondiente.
2. Título de propiedad del buque o contrato de
arrendamiento en el caso de abanderamiento provisional.
3. Certificado de baja en el Registro de la bandera de
procedencia.
4. Justificante del pago de los tributos de Aduanas.
5. En la instancia se propondrán para el buque tres
nombres, por orden de preferencia, dentro de las normas y
condiciones que indica el artículo 16 de esta disposición.
Art. 23. Cursada la instancia a la Dirección General de la
Marina Mercante, ésta propondrá al Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones la aprobación del abanderamiento.
Art. 24. Los documentos otorgados en el extranjero que
hayan de reflejarse en el Registro Marítimo de Buques
deberán estar legalizados por el Cónsul de España con
jurisdicción en el lugar de otorgamiento, que certificará
además, en cuanto a la capacidad de los otorgantes y
formalidades legales observadas en el país en que los
documentos hayan sido autorizados.
Tal legalización será refrendada por el Ministerio de
Asuntos Exteriores y traducido su texto al español.
SECCION 5.ª DE LA PATENTE DE NAVEGACION
Art. 25. La Patente de Navegación otorgada por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y expedida por el
Director general de la Marina Mercante a favor de un buque
determinado es el documento que autoriza al buque para
navegar por los mares bajo pabellón español y legitima al
Capitán para el ejercicio de sus funciones a bordo de dicho
buque.
Art. 26. En la Dirección General de la Marina Mercante
existirá un Libro-Registro de Patentes foliado. En dicho
Libro figurarán los datos del expediente de matrícula de
los buques que sirven para identificar a éstos.
Art. 27. Todo buque con un TRB o Registro Bruto igual o
superior a 20, y una vez matriculado definitivamente en los
Registros Mercantil y Marítimo deberá ir provisto,
obligatoriamente, de su «Patente de Navegación», que estará
bajo la custodia del Capitán o Patrón.
Los buques con un TRB o Registro Bruto inferior a 20 podrán
solicitar la concesión de su Patente, pero su pabellón y
mando quedarán acreditados en el rol de navegación,
expedido a favor del propietario del buque.
Art. 28. La entrega de la Patente de Navegación al Capitán
o Patrón de un buque se hará constar por diligencia, en el
mismo documento, autorizada por la Autoridad marítima o
consular del lugar en que tal entrega se verifique firmando
el «recibí» el Capitán o Patrón.
De esta primera entrega se dará cuenta a la Jefatura
Provincial de la Marina Mercante de la provincia marítima
de su matrícula, si se verifica fuera de ella, para su
anotación en el asiento del buque.
Art. 29. Excepcionalmente, el Director general de la Marina
Mercante podrá autorizar que la Patente de Navegación de un
buque quede depositada en la sede de la Empresa armadora
cuando el buque realice navegación de cabotaje de corta
duración.
Art. 30. Si por amarre temporal del buque u otra
circunstancia cesase el Capitán o Patrón, y su armador no
hubiese designado sustituto, la Patente de Navegación será
depositada en la Jefatura Provincial de la Marina Mercante
u Oficina Consular hasta que el armador nombre nuevo
Capitán o Patrón, expidiéndose recibo de entrega al Capitán
o Patrón cesante.
Art. 31. En el caso de extravío o pérdida de la Patente de
Navegación se dará cuenta inmediata a la Autoridad marítima
o consular, que ordenará la apertura del expediente de
pérdida, dando cuenta de ello a la Dirección General de la
Marina Mercante.
Art. 32. Cuando un buque cause baja le será retirada la
Patente de Navegación de que esté provisto y será remitida
a la Dirección General de la Marina Mercante para su
anulación.
Art. 33. Los cambios de dominio, nombre y Lista se harán
constar en la Patente de Navegación o, en su caso, en el
rol.
Cuando por deterioro de la Patente o el número elevado de
anotaciones en ella lo aconseje, se podrá solicitar el
canje de la misma a la Dirección General de la Marina
Mercante.
CAPITULO III
Del procedimiento
SECCION 1.ª TRAMITACION
Art. 34. 1. El expediente de abanderamiento se iniciará
mediante la solicitud de autorización para iniciar la
construcción del buque.
2. La solicitud se presentará por el astillero constructor
y el titular contratante al Jefe provincial de la Marina
Mercante de la provincia marítima en que radique aquél.
3. Cuando se trate de buques menores de seis metros de
eslora entre perpendiculares, el Jefe provincial de la
Marina Mercante, previos informes de los Inspectores
provinciales de Seguridad Marítima, Buque y Comunicaciones,
podrá autorizar la construcción notificándolo a la
Dirección General de la Marina Mercante.
4. En el caso de buques de eslora entre perpendiculares
igual o mayor de seis metros, la solicitud se dirigirá al
Director General de la Marina Mercante, a través del Jefe
provincial de la Marina Mercante de la provincia marítima
donde radique el astillero constructor.
El expediente, informado por los Inspectores provinciales
de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones, se cursará
a la Dirección General de la Marina Mercante.
Admitido el proyecto y clasificado el buque en el grupo y
clase correspondiente del Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS) y normas que
lo desarrollan, la Dirección General de la Marina Mercante
devolverá el expediente a la Jefatura Provincial de la
Marina Mercante de procedencia, comunicándole la concesión
de autorización de la construcción, si procede.
5. Si la construcción del buque no se ha iniciado antes de
un año desde la fecha de su autorización ésta queda sin
efecto.
Art. 35. El Jefe provincial de la Marina Mercante, una vez
recibida la autorización para la construcción la trasladará
al solicitante, ordenando al Registro Marítimo que
corresponda que inicie la matrícula en la Lista Novena y el
seguimiento de la construcción a los Inspectores que de él
dependen.
Art. 36. La Dirección General de la Marina Mercante podrá
autorizar el cambio de astilleros cuando por causa
justificada sea solicitado por el titular contratante
durante el período de vigencia de la autorización para la
construcción.
SECCION 2.ª BOTADURAS
Art. 37. El permiso para efectuar la botadura, deberá ser
solicitado por el astillero constructor, al menos, con diez
días de antelación al Jefe provincial de Marina Mercante
respectivo, quien dará cuenta, simultáneamente, a la
Dirección General de la Marina Mercante, cuando el buque
tenga un TRB o Registro Bruto igual o superior a 100. Una
vez realizada la botadura lo comunicará también a dicha
Dirección General.
Art. 38. Efectuada la botadura, el Jefe provincial de la
Marina Mercante solicitará de la Dirección General de la
Marina Mercante la señal distintiva que ha de corresponder
al buque y la Lista en que habrá de inscribirse
definitivamente.
SECCION 3.ª PRUEBAS OFICIALES
Art. 39. El constructor solicitará de la Dirección General
de la Marina Mercante, a través de la Jefatura Provincial
de Marina Mercante autorización para realizar las pruebas
oficiales del buque. La solicitud deberá hacerse, al menos,
con diez días de antelación.
Art. 40. Cuando se trate de buques de TRB o Registro Bruto
menor de 500 o de buques de madera de cualquier tonelaje,
la solicitud de pruebas será dirigida al Jefe provincial de
Marina Mercante, quien dará cuenta de su realización y
resultado a la Dirección General de la Marina Mercante, si
se trata de buques cuyo TRB o Registro Bruto sea igual o
superior a 100.
Art. 41. Cuando el proyecto de construcción haya sido
objeto de algún reparo, el astillero constructor no podrá
solicitar las pruebas hasta que aquél haya sido subsanado a
juicio del Organismo que lo estableció.
Art. 42. Las pruebas oficiales tendrán los siguientes
fines:
1. Comprobar que el buque cumple todas y cada una de las
condiciones del proyecto aprobado por el Organismo
correspondiente.
2. Comprobar que el buque se encuentra en condiciones de
prestar servicios de su clase por estar dotado de los
elementos que exigen las normas para la aplicación del
Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en la
Mar y que se halla debidamente pertrechado, así como que
dispone de las certificaciones exigidas por las
reglamentaciones vigentes y que su tripulación se encuentra
perfectamente entrenada, todo ello de acuerdo con la
respectiva normativa de aplicación.
De existir acuerdo entre el titular y el constructor, las
pruebas correspondientes a ambas comprobaciones podrán ser
efectuadas conjuntamente.
Art. 43. Del resultado de las pruebas oficiales se
extenderá un acta que será firmada por las personas
designadas por el Director general de la Marina Mercante,
o, en su caso por el Jefe provincial de la Marina Mercante
donde éstas se realicen.
En todo caso, asistirán a las mismas los Inspectores de
Seguridad Marítima, Buques y Radiomarítimo de la provincia
marítima.
De esta acta, se entregarán dos ejemplares al armador uno
de los cuales se adjuntará a la oportuna instancia, que
elevará al Jefe provincial de la Marina Mercante del lugar
donde se hayan efectuado las pruebas, solicitando la
entrega del rol provisional para el inmediato despacho del
buque.
En este ejemplar del acta se habrá de unir al expediente de
construcción del buque, se anotará la fecha de entrega del
rol, el número de éste, y, en su caso, las condiciones
limitativas que se impongan al buque por razón de su clase.
El tercer ejemplar, con idéntica anotación, se remitirá a
la Dirección General de la Marina Mercante.
SECCION 4.ª ENTREGA DEL ROL PROVISIONAL
Art. 44. Una vez realizadas las pruebas oficiales con
resultado satisfactorio, el titular solicitará la entrega
del rol provisional, acompañando los siguientes documentos:
1. Título de propiedad.
Caso de que la Empresa armadora no figure en el Registro de
Empresas Navieras del que se trata en el capítulo primero
de esta disposición deberá presentar una certificación
literal de la inscripción en el Registro Mercantil.
Cuando se trate de una persona física bastará que acredite
su nacionalidad española.
Cuando se trate de una persona física de cualquier otro
país de la Comunidad Económica Europea se requerirá
acreditación de su nacionalidad.
2. Copia de las actas de las pruebas oficiales aprobadas.
3. Certificado de arqueo.
4. Certificado de franco-bordo (si le corresponde).
5. Certificado de navegabilidad.
6. Acta de pruebas de estabilidad y, en su caso,
certificado referente a cargamento de grano.
7. Certificado de medios de carga y descarga, en su caso.
8. Copia de los certificados relativos al Convenio
Internacional de Seguridad de la Vida Humana en la Mar.
9. Copia de los certificados relativos a la Prevención de
la Contaminación del Medio Marino.
10. Ficha técnica del buque según modelo aprobado por la
Dirección General de la Marina Mercante.
11. Certificado del reconocimiento sanitario del buque.
12. Certificado de reconocimiento del material náutico.
13. Certificado de reconocimiento del equipo de pesca para
buques de esta clase expedido por la Administración
competente en materia de ordenación del sector pesquero.
14. Certificado de inspección de la instalación
radioeléctrica.
15. Cualquier otro certificado exigido en virtud de
Convenios internacionales ratificados por España o por la
restante normativa nacional.
Art. 45. El rol provisional tendrá validez por tres meses
sucesivos, por campaña pesquera o viaje redondo, según los
casos.
En él se hará constar la Lista a que pertenezca el buque y
el folio que le corresponda, que se reservará para su
matrícula definitiva, la cual habrá de realizarse en el
plazo autorizado para que el buque navegue con el rol
provisional.
Art. 46. Asentados en la Lista provisional los datos
referentes al resultado de las pruebas, velocidad obtenida
y la entrega del rol provisional, el expediente de
construcción de los buques de eslora entre perpendiculares
igual o superior a seis metros, será remitido al Registro
Central de Buques con todos los documentos que se citan en
el artículo 44, para anotaciones. Realizadas éstas, será
devuelto a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de
origen excepto la ficha técnica que quedará archivada en el
Registro Central de Buques.
Art. 47. Si por causa justificada fuese rebasado el plazo
de validez del rol provisional, podrá prorrogarse éste por
la Dirección General de la Marina Mercante, a solicitud del
armador, a través de la Jefatura Provincial de la Marina
Mercante respectiva, razonando la petición. Caso de
habérsele entregado la copia del asiento definitivo, deberá
presentar certificación del asiento de presentación o, en
su caso, de la inscripción en el Registro Mercantil.
SECCION 5.ª MATRICULACION Y ROL DEFINITIVO. ENTREGA DE LA
PATENTE DE NAVEGACION
Art. 48. En el plazo máximo de dos meses desde que el buque
fue despachado con rol provisional, el titular del mismo
vendrá obligado a presentar en el Registro de Matrícula
Provisional de Buques la solicitud de matrícula definitiva
en el mismo o en otro Registro, acompañando los documentos
siguientes:
1. Copia autorizada de la escritura pública de entrega de
la nave otorgada por el constructor.
2. Certificado de valoración del buque expedido por la
Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 49. Unidos al expediente los documentos citados en el
artículo anterior, se extenderá el asiento definitivo del
buque en la Lista que proceda, y con una copia simple del
mismo se remitirá al Registro Central. Una vez cotejados
los datos de los diversos documentos y certificados del
mismo y hallándolos conformes, será devuelto a la Jefatura
Provincial de la Marina Mercante de origen a los efectos
siguientes:
1. Entregar al titular copia certificada del nuevo asiento
para que solicite la inscripción del buque en el Registro
Mercantil.
2. Prevenir de oficio al titular para que presente, antes
de terminar la validez del rol provisional, un certificado
del Registro Mercantil en que se acredite la inscripción
del buque en el mismo, con expresión de las cargas o trabas
que pesen sobre él.
Si el titular hubiese solicitado la matriculación
definitiva en otro Registro Marítimo, se remitirá por la
Jefatura Provincial de la Marina Mercante del lugar en que
se construyó el buque a la Jefatura Provincial de la Marina
Mercante de la matrícula definitiva, el expediente íntegro
con copia literal y certificada del asiento del buque, en
la Lista Novena, haciendo las anotaciones oportunas de
cancelación del asiento citado tan pronto como se inicie la
matriculación definitiva en la provincia marítima elegida,
la cual dará cumplimiento a todo lo dispuesto en este
artículo.
Art. 50. Presentada por el titular certificación que
acredite la inscripción del buque en el Registro Mercantil,
se tomará nota de ella en el folio correspondiente.
Posteriormente, se elevará a definitiva la inscripción y se
le entregará el rol definitivo.
Efectuado lo anterior, se remitirá el expediente al
Registro Central una copia certificada del asiento del
buque (sic).
Art. 51. Recibido el expediente de construcción y matrícula
en el Registro Central, se extenderá la patente de
navegación que se remitirá a la Jefatura Provincial de la
Marina Mercante para anotaciones y entrega formal al
Capitán o titular del buque.
CAPITULO IV
Incidencias en la vida del buque
SECCION 1.ª TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD Y DE LA
PROPIEDAD
Art. 52. Para que surta plenos efectos administrativos la
transferencia de titularidad de buques en construcción
deberá ser notificada a la Dirección General de la Marina
Mercante.
El titular del astillero acreditará la conformidad del
transferente y de los Organismos que hayan concedido
crédito para la construcción, en su caso.
Art. 53. Para que surta efectos administrativos la
transferencia inter vivos a título oneroso o lucrativo, de
la propiedad de un buque cuya eslora entre perpendiculares
sea igual o superior a seis metros será necesaria
notificación a la Dirección General de la Marina Mercante.
Cuando el buque o embarcación tenga una eslora entre
perpendiculares inferior a la mencionada en el párrafo
anterior, se notificará a la Jefatura Provincial de la
Marina Mercante de la Provincia Marítima donde está
inscrito el buque o embarcación, quien lo comunicará a la
Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 54. Las notificaciones previstas en los dos artículos
anteriores deberán ser comunicadas por el adquirente,
aportando, dentro del plazo máximo de tres meses, contados
desde la fecha en que se firmó la escritura, una copia
autorizada de la misma, en la que figuren los datos de la
transferencia.
Art. 55. Si el adquirente del buque no figura inscrito en
el Registro de Empresas mencionado en el capítulo primero,
deberá adjuntar certificación del Registro Mercantil
acreditativa de la inscripción en el mismo.
SECCION 2.ª CARGAS, GRAVAMENES E HIPOTECAS
Art. 56. Para que surta plenos efectos administrativos,
cualquier acto que suponga la creación, modificación o
extinción de un gravamen que pese sobre el buque, deberá
ser notificado a la Dirección General de la Marina Mercante
o Jefatura Provincial de la Marina Mercante, según proceda,
o autorizado por mandamiento judicial, siendo de aplicación
para los mismos lo dispuesto en la sección anterior, en su
caso.
Art. 57. Los actos a que se refiere el artículo anterior
así como la transferencia de propiedad, se anotarán en el
asiento de matrícula con carácter definitivo a la vista de
la certificación que acredite haberse inscrito los mismos
en el Registro Mercantil correspondiente.
No se autorizará la enajenación al extranjero de un buque
sobre el que pesen cargas o gravámenes.
SECCION 3.ª CAMBIO DE LISTA Y NOMBRE; BAJAS DESGUACES Y
ENAJENACION AL EXTRANJERO
Art. 58. Las solicitudes de cambio de Lista o nombre, en su
caso, así como la baja por desguace o enajenación al
extranjero, serán sometidas a la aprobación de la Dirección
General de la Marina Mercante y sólo podrán ser formuladas
por el titular o persona que lo represente, debidamente
autorizada.
A las solicitudes se acompañará siempre una copia
actualizada de la hoja de asiento del buque certificada.
Dicha copia será complementada con la oportuna autorización
de exportación, si procede, en los casos en que las
solicitudes tengan por objeto la enajenación de un buque al
extranjero.
Las bajas por hundimiento o pérdida total por accidente se
tramitarán de oficio.
Art. 59. Para la debida concordancia de los asientos
respectivos, se comunicarán de oficio al Registro Mercantil
donde el buque esté inscrito cuantas vicisitudes afecten al
mismo, tales como cambio de nombre, de Lista, así como
aquellas modificaciones sustanciales que se operen en el
buque.
Deberá ser igualmente comunicada al Registro Mercantil la
baja definitiva cuando legalmente quede aprobada, sea ella
debida a desguace, pérdida total por accidente, enajenación
al extranjero debidamente autorizada o baja de oficio.
Art. 60. La utilización provisional por un buque nacional
de un pabellón extranjero podrá ser autorizada por la
Dirección General de la Marina Mercante a solicitud del
titular del mismo.
Con la solicitud se acompañará:
Contrato de arrendamiento.
Hoja de asiento puesta al día.
Certificado del Registro Mercantil que acredite hallarse
libre de cargas.
Documentación que acredite la solicitud de exportación
temporal.
La autorización para utilizar provisionalmente la bandera
extranjera se condicionará a que se haga constar de modo
expreso en el contrato de arrendamiento, que quedará sin
efecto el abanderamiento -recobrando el buque el pabellón
español- en los casos en que España entrase en guerra o en
aquellas otras circunstancias extraordinarias en que el
Gobierno de la Nación exija el cese del abanderamiento
provisional.
Art. 61. Cuando en el Registro de Buques no haya constancia
fehaciente de la existencia de un buque o éste sea
irrecuperable para su explotación causará baja, de oficio,
previa la formación por el Jefe del Registro del
correspondiente expediente en el que se hará constar:
1. Que se ha notificado por escrito al último titular
conocido sobre la iniciación del expediente a fin de que
manifieste la situación del buque.
2. Que se ha publicado en el Diario Oficial de la Comunidad
Autónoma y en un periódico de amplia difusión que
pertenezca al Distrito Marítimo correspondiente.
3. Dictada la Resolución de baja de oficio por el Jefe
provincial de la Marina Mercante respectivo éste lo
comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante,
remitiendo una copia de la hoja de asiento donde quede
reflejada.
CAPITULO V
Normas específicas
Art. 62. Con antelación a las actuaciones del procedimiento
a que se refiere el capítulo III de este Real Decreto, la
autorización para la construcción de buques de pesca que
otorguen las Comunidades Autónomas competentes en materia
de ordenación del sector pesquero, requerirá previo informe
favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación en relación con los aspectos de su
competencia, según lo establecido en el Real Decreto
219/1987, de 13 de febrero (RCL 1987\509) y normativa
complementaria.
Dicho informe favorable será exigible, asimismo para las
autorizaciones de modificación de proyectos y de renovación
y modernización.
Art. 63. En relación con los buques pesqueros se requerirá
el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en los supuestos de cambios de Lista y
de importación y exportación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-El Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones facilitará a los Ministerios de Defensa y de
Agricultura, Pesca y Alimentación cuanta información sea
necesaria para el ejercicio de sus competencias.
Segunda.-Lo regulado en este Real Decreto se dicta al
amparo de los artículos 149.1.19 y 20 de la Constitución (RCL
1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Los buques registrados en la Lista Tercera deberán
ser reclasificados en la Lista correspondiente a la entrada
en vigor de esta disposición.
Segunda.-Los demás buques existentes continuarán en las
Listas definidas en el Decreto 1494/1968, de 20 de junio (RCL
1968\1235 y NDL 12), inscribiéndose en las nuevas Listas
por alguno de los motivos siguientes:
a) Por solicitud del Armador titular.
b) Por tramitación de cualquier tipo de incidencia en la
vida del buque que dé lugar a la correspondiente
elaboración de expediente administrativo.
c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta
disposición para la obtención de cualquier certificado
relativo a la seguridad marítima, el titular del buque
deberá solicitar la inscripción en la Lista
correspondiente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto
y, expresamente, las siguientes:
Decreto 1494/1968, de 20 de junio (RCL 1968\1235 y NDL 12),
por el que se refunden las disposiciones sobre
abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo
(«Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio).
Real Decreto 3327/1977, de 9 de diciembre (RCL 1977\2741;
RCL 1978\168 y ApNDL 1975-85, 1), sobre uso provisional de
bandera extranjera por buques mercantes y de pesca
matriculados en España y de bandera española por buques
mercantes y de pesca extranjeros («Boletín Oficial del
Estado» del 30).
Real Decreto 3004/1978, de 29 de septiembre ( RCL 1978\2780
y ApNDL 1975-85, 1 nota, art. 3.º), por el que se modifica
el 3327/1977, de 9 de diciembre, sobre uso provisional de
bandera extranjera por buques mercantes y de pesca
matriculados en España y de bandera española por buques
mercantes y de pesca extranjeros («Boletín Oficial del
Estado» del 23).
Orden de 6 de junio de 1950 (RCL 1950\764 y NDL 6957),
sobre plazo de validez de los permisos de construcción de
buques y embarcaciones («Boletín Oficial del Estado» del
17).
Orden de 25 de enero de 1979 (RCL 1979\345 y ApNDL 1975-85,
2), sobre uso provisional del pabellón nacional por buques
extranjeros y de pabellón extranjero por buques nacionales
(«Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a los Ministros de Transportes, Turismo
y Comunicaciones y de Agricultura, Pesca y Alimentación en
el ámbito de sus respectivas competencias para dictar las
normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del
presente Real Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». |