Foro de nautica
.
21 diciembre 2024 Forodenáutica.com. El foro para los aficionados al mar y la navegación.   1125 usuarios
   El foro
   Mensajes
   Acceso a usuarios
   Darme de alta
   Normas del foro
   De interés
   Nautica y cine
   Tablón de anuncios
   Enlaces en Internet
   Otros foros náuticos
   Títulos náuticos
   Newsletter
   Buscador
   Sugerencias
   Sector náutico
   Ferias y salones
   Prensa especializada
   Legislación
   Seguros
   Contactar
   Publicidad
   Webmaster
 
Legislación:
.

B.O.E. fecha 15 de Agosto de 1989

.

Las normas administrativas que regulan el abanderamiento, matriculación y registro de buques, así como las disposiciones sobre abanderamiento provisional de buques extranjeros en España, y de españoles en el extranjero, se hallan dispersas y algunas son tan antiguas como el Decreto 1494/1968, de 20 de junio (RCL 1968\1235 y NDL 12).

Desde aquellas fechas el ingreso de España en las Comunidades Europeas, la nueva cobertura legal de las Delegaciones periféricas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la liberalización de importación y exportación de buques, así como la diversificación de las actividades marítimas y los artefactos navales ocurridos en las dos últimas décadas en un sector tan sumamente dinámico e interrelacionado como el sector marítimo, justifican, sobradamente, la actualización de la normativa existente.

Resulta necesaria la existencia de una normativa adecuada para ejercer el control administrativo de un sector tan importante como el marítimo, así como de las circunstancias relativas al ejercicio de la actividad marítima al pertenecer España a diversos Organismos internacionales donde la flota, tanto mercante como de pesca, tienen peso específico.

Dado el cambio tan notable que experimenta el registro de buques, embarcaciones y artefactos navales con respecto a la situación existente, al introducir nueve listas de matrícula, y con la finalidad de adaptar, de una manera paulatina, las nuevas matriculaciones y de evitar posibles trastornos, se regula la reclasificación de la flota existente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.º 2 del Real Decreto 1997/1980, de 3 de octubre (RCL 1980\2205 y ApNDL 1975-85, 9088), sobre reordenación de los órganos competentes en materia de Pesca y Marina Mercante, corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las funciones de abanderamiento de todos los buques, registro, matrículas, listas, nombre e inscripción de propiedad y transmisiones de la misma.

De otro lado, el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de pesca marítima, correspondiéndole, asimismo, establecer la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero.

En relación con estas competencias adquiere especial relieve la determinación del esfuerzo pesquero de los diferentes caladeros esfuerzo pesquero cuya limitación corresponde controlar al Estado, a fin de asegurar que no se sobrepasen los contingentes de aquéllos. Ello se instrumenta mediante la emisión del informe vinculante, previo a la autorización al titular por las Comunidades Autónomas competentes de las nuevas construcciones o de las obras de reforma.

El régimen de autorizaciones al titular, tanto de las nuevas construcciones como de las reformas de buques pesqueros, es, pues, un régimen específico relacionado con la pesca marítima y la ordenación del sector pesquero, y que se configura como un procedimiento previo a las actuaciones propias del régimen de abanderamiento, y que no se extiende a los restantes buques. De aquí la singularidad con que se contemplan estos supuestos en este Real Decreto, de acuerdo con lo ya previsto en los Reales Decretos de traspasos en materia de ordenación del sector Pesquero y en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero (RCL 1987\509), sobre desarrollo y adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la agricultura y legislación complementaria.

Realizada esta tramitación específica por los buques pesqueros, los mismos se someten, como los demás buques, a la regulación propia del abanderamiento, materia en la cual el Estado ostenta competencia exclusiva, según el artículo 149.1.20.ª de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), y que se configura a partir de la necesaria cumplimentación de una serie de fases que se inician con la presentación de la solicitud de construcción por el astillero constructor y el titular contratante, y culminan con la entrega de la patente de navegación que habilita para enarbolar el pabellón español.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 28 de julio de 1989, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

De los registros

SECCION 1.ª DE LOS REGISTROS DE MATRICULA DE LOS BUQUES Y DE LAS EMPRESAS MARITIMAS

Artículo 1.º La presente disposición se aplica a todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, cualquiera que sea su procedencia, tonelaje o actividad.

Asimismo, se aplica a todas las Empresas marítimas que exploten buques, embarcaciones y artefactos navales, tanto si son titulares de los mismos, como si los explotan, en virtud de un contrato de arrendamiento, fletamento o cualquier otra fórmula aceptada en la legislación vigente.

Art. 2.º Para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos navales deberán estar matriculados en uno de los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

Cada buque, embarcación o artefacto naval sólo podrá estar matriculado en uno de los Registros enunciados en el párrafo anterior.

Art. 3.º Los Registros de Matrícula de Buques, serán públicos y de carácter administrativo. Cada Distrito Marítimo dispondrá de su propio Registro de Matrícula. El del Distrito de la Capital de la Provincia Marítima estará a cargo del Jefe provincial de Marina Mercante y los de los demás Distritos de la misma dependerán de la Autoridad marítima local correspondiente.

Art. 4.º 1. El Registro de Matrícula se llevará en varios libros foliados denominados «Listas» en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad, según se expresa.

a) En la Lista Primera, se registrarán las plataformas de extracción de productos del subsuelo marino, los remolcadores de altura, los buques de apoyo y los dedicados al suministro a dichas plataformas que no estén registrados en otra lista.

b) En la Lista Segunda, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente que se dediquen al transporte marítimo de pasajeros, de mercancías o de ambos.

c) En la Lista Tercera, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente destinados, a la captura y extracción con fines comerciales de pescado y de otros recursos marinos vivos.

d) En la Lista Cuarta, se registrarán las embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de acuicultura y los artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas.

e) En la Lista Quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos, radas y bahías.

f) En la Lista Sexta, se registrarán las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.

g) En la Lista Séptima, se registrarán las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.

h) En la Lista Octava, se registrarán los buques y embarcaciones pertenecientes a organismos de carácter público tanto de ámbito nacional como autonómico o local.

i) En la Lista Novena o de «Registro Provisional», se anotarán con este carácter los buques, embarcaciones o artefactos navales en construcción desde el momento que ésta se autoriza, exceptuándose las embarcaciones deportivas construidas en serie, con la debida autorización.

2. Cuando los buques, embarcaciones o artefactos de las mencionadas Listas se importen con abanderamiento provisional se registrarán en la respectiva Lista especial complementaria a cada una de ellas.

Art. 5.º Los buques que por precepto legal pasen a la propiedad del Estado y éste los subaste, se integrarán en la Lista que corresponda a su actividad, a solicitud del adjudicatario.

Art. 6.º El titular de un buque, embarcación o artefacto naval de cualquier Lista tiene la obligación tanto de solicitar su matriculación como la baja en la Lista correspondiente.

Art. 7.º Corresponde al Registro del Distrito Marítimo:

1. Instruir los expedientes de construcción, matrícula y abanderamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales que hayan de figurar en dicho Registro.

2. Abrir la matrícula provisional en la Lista Novena de los buques en construcción en su distrito, desde la fecha de autorización incluyendo todo cuanto dispone el artículo 15, cualquiera que sea el destino del buque, esto es, para la exportación o bien para matricularse definitivamente al terminar su construcción.

3. Cancelar la matriculación provisional y abrir la definitiva en la lista que corresponda.

4. Anotar en el asiento de cada buque el grupo y clase que le corresponda de acuerdo con la clasificación nacional de las Normas de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar, con especificación de las limitaciones que en sus actividades puedan corresponderle en razón de su clase.

5. Archivar los expedientes de construcción una vez terminados, correspondientes a embarcaciones cuya eslora entre perpendiculares sea menor de seis metros y anotar en ellos cuantas alteraciones se produzcan de conformidad a lo estipulado en este Real Decreto.

SECCION 2.ª EL REGISTRO CENTRAL

Art. 8.º En la Dirección General de la Marina Mercante se llevará un Registro Marítimo Central de todos los buques.

Art. 9.º Al Registro Central deberán incorporarse todos los datos de los buques, necesarios para conocer todas las posibilidades de su utilización, así como para poder informar debidamente y proponer la resolución que proceda en las peticiones de cambio de titularidad, dominio, nombre y Lista; exportación, desguace, pérdida total por accidente y, en general, cuantas incidencias administrativas puedan ocurrir al buque desde su entrada en servicio hasta su baja del Registro.

SECCION 3.ª REGISTRO DE EMPRESAS MARITIMAS

Art. 10. En la Dirección General de la Marina Mercante existirá un Registro de Empresas Marítimas constituido por tres Secciones:

1. En la Primera Sección, se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de uno o más buques cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a nueve metros, de las Listas Primera, Segunda, Quinta y Sexta y las que no siendo propietarias de ellos se dediquen a su explotación.

2. En la Segunda Sección, se inscribirán las personas físicas o jurídicas propietarias de uno o más buques de las Listas Tercera y Cuarta, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a nueve metros y las que no siendo propietarias de los mismos se dediquen a su explotación.

Las personas físicas o jurídicas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo deberán aportar certificación expedida por el Registro Mercantil en la que conste el nombre, objeto, domicilio, duración y, en su caso, capital social, participación extranjera y órganos de administración con el nombre y nacionalidad de los administradores y accionistas.

3. En la Tercera Sección, se inscribirán los organismos de carácter público tanto de ámbito nacional como autonómico o local que sean propietarios o exploten buques o embarcaciones de la Lista Octava.

Art. 11. Las personas físicas o jurídicas que adquieran el carácter de armadores o Empresas navieras con posterioridad a la publicación de esta disposición deberán cumplir lo dispuesto en este capítulo.

Las obligaciones que se contemplan en la presente Sección 3.ª de este capítulo deberán ser cumplimentadas en el plazo de tres meses.

CAPITULO II

De la matrícula, el abanderamiento y la patente de navegación

SECCION 1.ª MATRICULA

Art. 12. Se entenderá por puerto de matrícula de un buque o simplemente, matrícula, el del distrito marítimo donde se halle registrado.

Art. 13. El titular podrá elegir el puerto de matrícula. La matrícula definitiva tendrá carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellón nacional.

Para realizar la matriculación de un buque se requiere:

1. Cuando se trate de buques construidos en España para armadores o navieros nacionales, será suficiente la matriculación en el Registro Marítimo de uno de los distritos de la provincia marítima.

Con la solicitud del titular se aportará la siguiente documentación:

a) Proyecto de construcción aprobado.

b) Título de propiedad.

2. Si el buque procede de comiso o apresamiento, el armador o naviero deberá acreditar, de modo fehaciente, su legítima propiedad.

3. Para los buques de bandera extranjera procedentes de salvamento o incautados por incumplimiento de obligaciones, adjudicados en virtud de resolución judicial, será necesario el documento oficial que acredite la importación legal.

4. Cuando se trate de buques importados con la solicitud del propietario o propietarios se aportará:

a) Documento oficial que acredite la importación.

b) Baja en el Registro Marítimo de procedencia.

c) Documento que acredite la propiedad del buque o contrato de arrendamiento, en caso de abanderamiento provisional.

Los documentos aquí enumerados expedidos en el extranjero serán visados por la autoridad consular en el país de procedencia.

Art. 14. Se entiende por abanderamiento de un buque el acto administrativo por el cual y tras la tramitación, prevista en este Real Decreto, se autoriza a que el buque arbole el pabellón nacional.

SECCION 2.ª MATRICULA PROVISIONAL

Art. 15. El expediente se iniciará en el distrito marítimo del lugar de construcción una vez concedida por la Dirección General de la Marina Mercante la autorización de construcción solicitada por el astillero constructor y el titular contratante.

En el folio que corresponda en la Lista Novena, se hará constar la fecha de concesión de la autorización de construcción, nombre del astillero constructor y del titular contratante; características del buque, valor presupuesto y reparos o advertencias al proyecto que deberán ser subsanados durante la construcción y posteriormente se harán constar en dicho asiento cuantas vicisitudes, gravámenes y demás circunstancias ocurran durante el desarrollo de la construcción. Este asiento provisional permanecerá abierto hasta que se termine el expediente de construcción y matrícula.

En caso de que el armador solicite reserva de folio en otra provincia marítima, se hará constar en su hoja de asiento este dato con el folio reservado, no pudiendo en ningún caso reservarse más de un folio por cada buque.

Art. 16. En la solicitud de matrícula provisional, se propondrán tres nombres para el buque, por orden de preferencia, haciendo constar, además, el número de orden que le corresponda en el astillero a tal construcción.

La aprobación del nombre corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante.

La aprobación de los nombres habrá de ajustarse a los requisitos siguientes:

1. Que el nombre propuesto no haya sido asignado a otro buque ni esté reservado para otro buque en construcción.

2. Que en caso de nombres compuestos no tengan más de tres palabras.

3. Podrán autorizarse anagramas, siempre que no se presten a confusión, así como números a continuación de un nombre, que habrán de figurar escritos en letras y no en cifras.

Art. 17. Los nombres de los buques se podrán cambiar mientras dure la construcción, pero no una vez se les haya fijado su señal distintiva.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de buques de las Listas Primera y Segunda, se podrá autorizar un cambio de nombre o cuando el buque sea alquilado bajo la modalidad de casco desnudo o fletado por tiempo.

SECCION 3.ª MATRICULA DEFINITIVA

Art. 18. Unida al expediente de construcción y matrícula provisional toda la documentación necesaria, se abrirá la matrícula definitiva que tendrá carácter permanente en la Lista y folio que corresponda, pero no se cerrará la matrícula provisional hasta que el titular presente la certificación del Registro Mercantil que acredite la inscripción definitiva.

Al hacer la transcripción de datos, se consignarán los definitivos.

Art. 19. La inscripción de buques en el Registro Mercantil se efectuará en el que corresponda a la provincia o distrito marítimo en que se hallen matriculados.

Lo mismo se observará respecto de buques en construcción en cuanto al lugar donde se construyan.

Art. 20. En el asiento definitivo, se anotarán las posteriores modificaciones que puedan variar el tipo o estructura del buque, grandes carenas, cambios de dominio y cuantos actos supongan creación, modificación o extinción de cualquier gravamen que pese sobre el buque, debidamente acreditados.

Igualmente, se anotarán cuantas limitaciones o sanciones le hayan sido impuestas, así como su cancelación, cuando legalmente sea autorizada. De estas alteraciones, posteriores a la matriculación definitiva, deberá presentarse certificación que acredite su inscripción en el Registro Mercantil.

Art. 21. La última anotación en el asiento de matrícula del buque será la baja, que podrá ser: Por cambio de Lista, por exportación desguace y pérdida total por accidente o baja de oficio. Se expresará en relación sucinta, en su caso, la autorización correspondiente.

SECCION 4.ª ABANDERAMIENTO DE BUQUES IMPORTADOS

Art. 22. Los buques de procedencia extranjera importados, de conformidad con la legislación vigente, podrán navegar provistos de pasavante provisional expedido por el Cónsul español que proceda, para dirigirse a puerto nacional, sin que, en ningún caso, este pasavante tenga validez por un plazo superior a seis meses, dentro del cual el titular solicitará el abanderamiento en la Jefatura Provincial en que desee matricular el buque, aportando la siguiente documentación:

1. Instancia del interesado acompañada de documento oficial que acredite la importación correspondiente.

2. Título de propiedad del buque o contrato de arrendamiento en el caso de abanderamiento provisional.

3. Certificado de baja en el Registro de la bandera de procedencia.

4. Justificante del pago de los tributos de Aduanas.

5. En la instancia se propondrán para el buque tres nombres, por orden de preferencia, dentro de las normas y condiciones que indica el artículo 16 de esta disposición.

Art. 23. Cursada la instancia a la Dirección General de la Marina Mercante, ésta propondrá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones la aprobación del abanderamiento.

Art. 24. Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de reflejarse en el Registro Marítimo de Buques deberán estar legalizados por el Cónsul de España con jurisdicción en el lugar de otorgamiento, que certificará además, en cuanto a la capacidad de los otorgantes y formalidades legales observadas en el país en que los documentos hayan sido autorizados.

Tal legalización será refrendada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y traducido su texto al español.

SECCION 5.ª DE LA PATENTE DE NAVEGACION

Art. 25. La Patente de Navegación otorgada por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y expedida por el Director general de la Marina Mercante a favor de un buque determinado es el documento que autoriza al buque para navegar por los mares bajo pabellón español y legitima al Capitán para el ejercicio de sus funciones a bordo de dicho buque.

Art. 26. En la Dirección General de la Marina Mercante existirá un Libro-Registro de Patentes foliado. En dicho Libro figurarán los datos del expediente de matrícula de los buques que sirven para identificar a éstos.

Art. 27. Todo buque con un TRB o Registro Bruto igual o superior a 20, y una vez matriculado definitivamente en los Registros Mercantil y Marítimo deberá ir provisto, obligatoriamente, de su «Patente de Navegación», que estará bajo la custodia del Capitán o Patrón.

Los buques con un TRB o Registro Bruto inferior a 20 podrán solicitar la concesión de su Patente, pero su pabellón y mando quedarán acreditados en el rol de navegación, expedido a favor del propietario del buque.

Art. 28. La entrega de la Patente de Navegación al Capitán o Patrón de un buque se hará constar por diligencia, en el mismo documento, autorizada por la Autoridad marítima o consular del lugar en que tal entrega se verifique firmando el «recibí» el Capitán o Patrón.

De esta primera entrega se dará cuenta a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la provincia marítima de su matrícula, si se verifica fuera de ella, para su anotación en el asiento del buque.

Art. 29. Excepcionalmente, el Director general de la Marina Mercante podrá autorizar que la Patente de Navegación de un buque quede depositada en la sede de la Empresa armadora cuando el buque realice navegación de cabotaje de corta duración.

Art. 30. Si por amarre temporal del buque u otra circunstancia cesase el Capitán o Patrón, y su armador no hubiese designado sustituto, la Patente de Navegación será depositada en la Jefatura Provincial de la Marina Mercante u Oficina Consular hasta que el armador nombre nuevo Capitán o Patrón, expidiéndose recibo de entrega al Capitán o Patrón cesante.

Art. 31. En el caso de extravío o pérdida de la Patente de Navegación se dará cuenta inmediata a la Autoridad marítima o consular, que ordenará la apertura del expediente de pérdida, dando cuenta de ello a la Dirección General de la Marina Mercante.

Art. 32. Cuando un buque cause baja le será retirada la Patente de Navegación de que esté provisto y será remitida a la Dirección General de la Marina Mercante para su anulación.

Art. 33. Los cambios de dominio, nombre y Lista se harán constar en la Patente de Navegación o, en su caso, en el rol.

Cuando por deterioro de la Patente o el número elevado de anotaciones en ella lo aconseje, se podrá solicitar el canje de la misma a la Dirección General de la Marina Mercante.

CAPITULO III

Del procedimiento

SECCION 1.ª TRAMITACION

Art. 34. 1. El expediente de abanderamiento se iniciará mediante la solicitud de autorización para iniciar la construcción del buque.

2. La solicitud se presentará por el astillero constructor y el titular contratante al Jefe provincial de la Marina Mercante de la provincia marítima en que radique aquél.

3. Cuando se trate de buques menores de seis metros de eslora entre perpendiculares, el Jefe provincial de la Marina Mercante, previos informes de los Inspectores provinciales de Seguridad Marítima, Buque y Comunicaciones, podrá autorizar la construcción notificándolo a la Dirección General de la Marina Mercante.

4. En el caso de buques de eslora entre perpendiculares igual o mayor de seis metros, la solicitud se dirigirá al Director General de la Marina Mercante, a través del Jefe provincial de la Marina Mercante de la provincia marítima donde radique el astillero constructor.

El expediente, informado por los Inspectores provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones, se cursará a la Dirección General de la Marina Mercante.

Admitido el proyecto y clasificado el buque en el grupo y clase correspondiente del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS) y normas que lo desarrollan, la Dirección General de la Marina Mercante devolverá el expediente a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de procedencia, comunicándole la concesión de autorización de la construcción, si procede.

5. Si la construcción del buque no se ha iniciado antes de un año desde la fecha de su autorización ésta queda sin efecto.

Art. 35. El Jefe provincial de la Marina Mercante, una vez recibida la autorización para la construcción la trasladará al solicitante, ordenando al Registro Marítimo que corresponda que inicie la matrícula en la Lista Novena y el seguimiento de la construcción a los Inspectores que de él dependen.

Art. 36. La Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar el cambio de astilleros cuando por causa justificada sea solicitado por el titular contratante durante el período de vigencia de la autorización para la construcción.

SECCION 2.ª BOTADURAS

Art. 37. El permiso para efectuar la botadura, deberá ser solicitado por el astillero constructor, al menos, con diez días de antelación al Jefe provincial de Marina Mercante respectivo, quien dará cuenta, simultáneamente, a la Dirección General de la Marina Mercante, cuando el buque tenga un TRB o Registro Bruto igual o superior a 100. Una vez realizada la botadura lo comunicará también a dicha Dirección General.

Art. 38. Efectuada la botadura, el Jefe provincial de la Marina Mercante solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante la señal distintiva que ha de corresponder al buque y la Lista en que habrá de inscribirse definitivamente.

SECCION 3.ª PRUEBAS OFICIALES

Art. 39. El constructor solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la Jefatura Provincial de Marina Mercante autorización para realizar las pruebas oficiales del buque. La solicitud deberá hacerse, al menos, con diez días de antelación.

Art. 40. Cuando se trate de buques de TRB o Registro Bruto menor de 500 o de buques de madera de cualquier tonelaje, la solicitud de pruebas será dirigida al Jefe provincial de Marina Mercante, quien dará cuenta de su realización y resultado a la Dirección General de la Marina Mercante, si se trata de buques cuyo TRB o Registro Bruto sea igual o superior a 100.

Art. 41. Cuando el proyecto de construcción haya sido objeto de algún reparo, el astillero constructor no podrá solicitar las pruebas hasta que aquél haya sido subsanado a juicio del Organismo que lo estableció.

Art. 42. Las pruebas oficiales tendrán los siguientes fines:

1. Comprobar que el buque cumple todas y cada una de las condiciones del proyecto aprobado por el Organismo correspondiente.

2. Comprobar que el buque se encuentra en condiciones de prestar servicios de su clase por estar dotado de los elementos que exigen las normas para la aplicación del Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en la Mar y que se halla debidamente pertrechado, así como que dispone de las certificaciones exigidas por las reglamentaciones vigentes y que su tripulación se encuentra perfectamente entrenada, todo ello de acuerdo con la respectiva normativa de aplicación.

De existir acuerdo entre el titular y el constructor, las pruebas correspondientes a ambas comprobaciones podrán ser efectuadas conjuntamente.

Art. 43. Del resultado de las pruebas oficiales se extenderá un acta que será firmada por las personas designadas por el Director general de la Marina Mercante, o, en su caso por el Jefe provincial de la Marina Mercante donde éstas se realicen.

En todo caso, asistirán a las mismas los Inspectores de Seguridad Marítima, Buques y Radiomarítimo de la provincia marítima.

De esta acta, se entregarán dos ejemplares al armador uno de los cuales se adjuntará a la oportuna instancia, que elevará al Jefe provincial de la Marina Mercante del lugar donde se hayan efectuado las pruebas, solicitando la entrega del rol provisional para el inmediato despacho del buque.

En este ejemplar del acta se habrá de unir al expediente de construcción del buque, se anotará la fecha de entrega del rol, el número de éste, y, en su caso, las condiciones limitativas que se impongan al buque por razón de su clase. El tercer ejemplar, con idéntica anotación, se remitirá a la Dirección General de la Marina Mercante.

SECCION 4.ª ENTREGA DEL ROL PROVISIONAL

Art. 44. Una vez realizadas las pruebas oficiales con resultado satisfactorio, el titular solicitará la entrega del rol provisional, acompañando los siguientes documentos:

1. Título de propiedad.

Caso de que la Empresa armadora no figure en el Registro de Empresas Navieras del que se trata en el capítulo primero de esta disposición deberá presentar una certificación literal de la inscripción en el Registro Mercantil.

Cuando se trate de una persona física bastará que acredite su nacionalidad española.

Cuando se trate de una persona física de cualquier otro país de la Comunidad Económica Europea se requerirá acreditación de su nacionalidad.

2. Copia de las actas de las pruebas oficiales aprobadas.

3. Certificado de arqueo.

4. Certificado de franco-bordo (si le corresponde).

5. Certificado de navegabilidad.

6. Acta de pruebas de estabilidad y, en su caso, certificado referente a cargamento de grano.

7. Certificado de medios de carga y descarga, en su caso.

8. Copia de los certificados relativos al Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en la Mar.

9. Copia de los certificados relativos a la Prevención de la Contaminación del Medio Marino.

10. Ficha técnica del buque según modelo aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante.

11. Certificado del reconocimiento sanitario del buque.

12. Certificado de reconocimiento del material náutico.

13. Certificado de reconocimiento del equipo de pesca para buques de esta clase expedido por la Administración competente en materia de ordenación del sector pesquero.

14. Certificado de inspección de la instalación radioeléctrica.

15. Cualquier otro certificado exigido en virtud de Convenios internacionales ratificados por España o por la restante normativa nacional.

Art. 45. El rol provisional tendrá validez por tres meses sucesivos, por campaña pesquera o viaje redondo, según los casos.

En él se hará constar la Lista a que pertenezca el buque y el folio que le corresponda, que se reservará para su matrícula definitiva, la cual habrá de realizarse en el plazo autorizado para que el buque navegue con el rol provisional.

Art. 46. Asentados en la Lista provisional los datos referentes al resultado de las pruebas, velocidad obtenida y la entrega del rol provisional, el expediente de construcción de los buques de eslora entre perpendiculares igual o superior a seis metros, será remitido al Registro Central de Buques con todos los documentos que se citan en el artículo 44, para anotaciones. Realizadas éstas, será devuelto a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de origen excepto la ficha técnica que quedará archivada en el Registro Central de Buques.

Art. 47. Si por causa justificada fuese rebasado el plazo de validez del rol provisional, podrá prorrogarse éste por la Dirección General de la Marina Mercante, a solicitud del armador, a través de la Jefatura Provincial de la Marina Mercante respectiva, razonando la petición. Caso de habérsele entregado la copia del asiento definitivo, deberá presentar certificación del asiento de presentación o, en su caso, de la inscripción en el Registro Mercantil.

SECCION 5.ª MATRICULACION Y ROL DEFINITIVO. ENTREGA DE LA PATENTE DE NAVEGACION

Art. 48. En el plazo máximo de dos meses desde que el buque fue despachado con rol provisional, el titular del mismo vendrá obligado a presentar en el Registro de Matrícula Provisional de Buques la solicitud de matrícula definitiva en el mismo o en otro Registro, acompañando los documentos siguientes:

1. Copia autorizada de la escritura pública de entrega de la nave otorgada por el constructor.

2. Certificado de valoración del buque expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.

Art. 49. Unidos al expediente los documentos citados en el artículo anterior, se extenderá el asiento definitivo del buque en la Lista que proceda, y con una copia simple del mismo se remitirá al Registro Central. Una vez cotejados los datos de los diversos documentos y certificados del mismo y hallándolos conformes, será devuelto a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de origen a los efectos siguientes:

1. Entregar al titular copia certificada del nuevo asiento para que solicite la inscripción del buque en el Registro Mercantil.

2. Prevenir de oficio al titular para que presente, antes de terminar la validez del rol provisional, un certificado del Registro Mercantil en que se acredite la inscripción del buque en el mismo, con expresión de las cargas o trabas que pesen sobre él.

Si el titular hubiese solicitado la matriculación definitiva en otro Registro Marítimo, se remitirá por la Jefatura Provincial de la Marina Mercante del lugar en que se construyó el buque a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la matrícula definitiva, el expediente íntegro con copia literal y certificada del asiento del buque, en la Lista Novena, haciendo las anotaciones oportunas de cancelación del asiento citado tan pronto como se inicie la matriculación definitiva en la provincia marítima elegida, la cual dará cumplimiento a todo lo dispuesto en este artículo.

Art. 50. Presentada por el titular certificación que acredite la inscripción del buque en el Registro Mercantil, se tomará nota de ella en el folio correspondiente. Posteriormente, se elevará a definitiva la inscripción y se le entregará el rol definitivo.

Efectuado lo anterior, se remitirá el expediente al Registro Central una copia certificada del asiento del buque (sic).

Art. 51. Recibido el expediente de construcción y matrícula en el Registro Central, se extenderá la patente de navegación que se remitirá a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante para anotaciones y entrega formal al Capitán o titular del buque.

CAPITULO IV

Incidencias en la vida del buque

SECCION 1.ª TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD Y DE LA PROPIEDAD

Art. 52. Para que surta plenos efectos administrativos la transferencia de titularidad de buques en construcción deberá ser notificada a la Dirección General de la Marina Mercante.

El titular del astillero acreditará la conformidad del transferente y de los Organismos que hayan concedido crédito para la construcción, en su caso.

Art. 53. Para que surta efectos administrativos la transferencia inter vivos a título oneroso o lucrativo, de la propiedad de un buque cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a seis metros será necesaria notificación a la Dirección General de la Marina Mercante.

Cuando el buque o embarcación tenga una eslora entre perpendiculares inferior a la mencionada en el párrafo anterior, se notificará a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la Provincia Marítima donde está inscrito el buque o embarcación, quien lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante.

Art. 54. Las notificaciones previstas en los dos artículos anteriores deberán ser comunicadas por el adquirente, aportando, dentro del plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se firmó la escritura, una copia autorizada de la misma, en la que figuren los datos de la transferencia.

Art. 55. Si el adquirente del buque no figura inscrito en el Registro de Empresas mencionado en el capítulo primero, deberá adjuntar certificación del Registro Mercantil acreditativa de la inscripción en el mismo.

SECCION 2.ª CARGAS, GRAVAMENES E HIPOTECAS

Art. 56. Para que surta plenos efectos administrativos, cualquier acto que suponga la creación, modificación o extinción de un gravamen que pese sobre el buque, deberá ser notificado a la Dirección General de la Marina Mercante o Jefatura Provincial de la Marina Mercante, según proceda, o autorizado por mandamiento judicial, siendo de aplicación para los mismos lo dispuesto en la sección anterior, en su caso.

Art. 57. Los actos a que se refiere el artículo anterior así como la transferencia de propiedad, se anotarán en el asiento de matrícula con carácter definitivo a la vista de la certificación que acredite haberse inscrito los mismos en el Registro Mercantil correspondiente.

No se autorizará la enajenación al extranjero de un buque sobre el que pesen cargas o gravámenes.

SECCION 3.ª CAMBIO DE LISTA Y NOMBRE; BAJAS DESGUACES Y ENAJENACION AL EXTRANJERO

Art. 58. Las solicitudes de cambio de Lista o nombre, en su caso, así como la baja por desguace o enajenación al extranjero, serán sometidas a la aprobación de la Dirección General de la Marina Mercante y sólo podrán ser formuladas por el titular o persona que lo represente, debidamente autorizada.

A las solicitudes se acompañará siempre una copia actualizada de la hoja de asiento del buque certificada. Dicha copia será complementada con la oportuna autorización de exportación, si procede, en los casos en que las solicitudes tengan por objeto la enajenación de un buque al extranjero.

Las bajas por hundimiento o pérdida total por accidente se tramitarán de oficio.

Art. 59. Para la debida concordancia de los asientos respectivos, se comunicarán de oficio al Registro Mercantil donde el buque esté inscrito cuantas vicisitudes afecten al mismo, tales como cambio de nombre, de Lista, así como aquellas modificaciones sustanciales que se operen en el buque.

Deberá ser igualmente comunicada al Registro Mercantil la baja definitiva cuando legalmente quede aprobada, sea ella debida a desguace, pérdida total por accidente, enajenación al extranjero debidamente autorizada o baja de oficio.

Art. 60. La utilización provisional por un buque nacional de un pabellón extranjero podrá ser autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante a solicitud del titular del mismo.

Con la solicitud se acompañará:

Contrato de arrendamiento.

Hoja de asiento puesta al día.

Certificado del Registro Mercantil que acredite hallarse libre de cargas.

Documentación que acredite la solicitud de exportación temporal.

La autorización para utilizar provisionalmente la bandera extranjera se condicionará a que se haga constar de modo expreso en el contrato de arrendamiento, que quedará sin efecto el abanderamiento -recobrando el buque el pabellón español- en los casos en que España entrase en guerra o en aquellas otras circunstancias extraordinarias en que el Gobierno de la Nación exija el cese del abanderamiento provisional.

Art. 61. Cuando en el Registro de Buques no haya constancia fehaciente de la existencia de un buque o éste sea irrecuperable para su explotación causará baja, de oficio, previa la formación por el Jefe del Registro del correspondiente expediente en el que se hará constar:

1. Que se ha notificado por escrito al último titular conocido sobre la iniciación del expediente a fin de que manifieste la situación del buque.

2. Que se ha publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma y en un periódico de amplia difusión que pertenezca al Distrito Marítimo correspondiente.

3. Dictada la Resolución de baja de oficio por el Jefe provincial de la Marina Mercante respectivo éste lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, remitiendo una copia de la hoja de asiento donde quede reflejada.

CAPITULO V

Normas específicas

Art. 62. Con antelación a las actuaciones del procedimiento a que se refiere el capítulo III de este Real Decreto, la autorización para la construcción de buques de pesca que otorguen las Comunidades Autónomas competentes en materia de ordenación del sector pesquero, requerirá previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con los aspectos de su competencia, según lo establecido en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero (RCL 1987\509) y normativa complementaria.

Dicho informe favorable será exigible, asimismo para las autorizaciones de modificación de proyectos y de renovación y modernización.

Art. 63. En relación con los buques pesqueros se requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los supuestos de cambios de Lista y de importación y exportación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones facilitará a los Ministerios de Defensa y de Agricultura, Pesca y Alimentación cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus competencias.

Segunda.-Lo regulado en este Real Decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.19 y 20 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los buques registrados en la Lista Tercera deberán ser reclasificados en la Lista correspondiente a la entrada en vigor de esta disposición.

Segunda.-Los demás buques existentes continuarán en las Listas definidas en el Decreto 1494/1968, de 20 de junio (RCL 1968\1235 y NDL 12), inscribiéndose en las nuevas Listas por alguno de los motivos siguientes:

a) Por solicitud del Armador titular.

b) Por tramitación de cualquier tipo de incidencia en la vida del buque que dé lugar a la correspondiente elaboración de expediente administrativo.

c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta disposición para la obtención de cualquier certificado relativo a la seguridad marítima, el titular del buque deberá solicitar la inscripción en la Lista correspondiente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes:

Decreto 1494/1968, de 20 de junio (RCL 1968\1235 y NDL 12), por el que se refunden las disposiciones sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo («Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio).

Real Decreto 3327/1977, de 9 de diciembre (RCL 1977\2741; RCL 1978\168 y ApNDL 1975-85, 1), sobre uso provisional de bandera extranjera por buques mercantes y de pesca matriculados en España y de bandera española por buques mercantes y de pesca extranjeros («Boletín Oficial del Estado» del 30).

Real Decreto 3004/1978, de 29 de septiembre ( RCL 1978\2780 y ApNDL 1975-85, 1 nota, art. 3.º), por el que se modifica el 3327/1977, de 9 de diciembre, sobre uso provisional de bandera extranjera por buques mercantes y de pesca matriculados en España y de bandera española por buques mercantes y de pesca extranjeros («Boletín Oficial del Estado» del 23).

Orden de 6 de junio de 1950 (RCL 1950\764 y NDL 6957), sobre plazo de validez de los permisos de construcción de buques y embarcaciones («Boletín Oficial del Estado» del 17).

Orden de 25 de enero de 1979 (RCL 1979\345 y ApNDL 1975-85, 2), sobre uso provisional del pabellón nacional por buques extranjeros y de pabellón extranjero por buques nacionales («Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta a los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

.
 
 
Publicidad
¡Su empresa aquí!
Promocione su empresa en forodenautica.com
Títulos náuticos
Reserva de plazas para las prácticas de radiocomunucaciones de todas las titulaciones: PNB, PER; Patrón y capitan de Yate
     
Portada : Pagina de inicio : Agregar a favoritos : Contactar
Forodenautica.com - Copyright © 2005