La Directiva 94/25/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio (LCEur
1994, 2005), relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros, relativas a embarcaciones de recreo,
adoptada para la armonización de las diferentes
legislaciones nacionales en dicha materia con la finalidad
de eliminar los obstáculos al comercio y las condiciones de
competencia desiguales en el mercado interior de la Unión
Europea, establece los requisitos básicos de seguridad en
el diseño y construcción de dicha clase de embarcaciones,
terminadas y semiacabadas, así como la de ciertos
componentes de las mismas con incidencia en la seguridad de
la navegación. Asimismo, regula los procedimientos de
evaluación de conformidad de los citados productos con los
requisitos esenciales establecidos, y el régimen para la
designación por los Estados miembros de los organismos
notificados encargados de realizar ciertos cometidos en
dichos procedimientos de evaluación de conformidad.
Finalmente, regula la exigencia, características y
condiciones del marcado «CE» de dichos productos.
Por su lado, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (RCL 1992,
2496, 2660), de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
establece, en su artículo 6, la consideración de Marina
Mercante de las actividades de ordenación y control de la
flota civil española, de seguridad marítima, de seguridad
de la navegación y de la vida humana en la mar, de
inspección técnica y operativa de buques y de protección
del medio ambiente marino; y reconoce, en su artículo 74,
entre los objetivos de la política de Marina Mercante en el
marco de las competencias asignadas a la Administración
General del Estado en el artículo 149.1 de la Constitución
(RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), los de tutela de la seguridad
marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, y
de protección del medio ambiente marítimo. Asimismo, el
artículo 86.5 de la citada Ley establece la competencia del
Ministerio de Fomento para la ordenación y ejecución de
inspecciones y controles técnicos, de seguridad y de
prevención de la contaminación, de los buques españoles, e
incluye en el ámbito de dicha ordenación e inspección las
aprobaciones y homologaciones de los aparatos y elementos
del buque; finalmente, el precitado artículo prevé la
posibilidad de que la realización efectiva de las
inspecciones y controles antes señalados puedan efectuarse
a través de entidades colaboradoras en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
En consecuencia, se hace preciso adaptar la normativa
española a lo establecido en la citada Directiva 94/25/CE y
regular los requisitos de seguridad para el diseño y
construcción de las embarcaciones de recreo, las
embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, así
como la comercialización y puesta en servicio de dichos
productos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de
1998, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este Real Decreto tiene por objeto la determinación de
los requisitos de seguridad de aplicación al diseño y
construcción de las embarcaciones de recreo, de las
embarcaciones de recreo semiacabadas y de los componentes a
que se refiere el artículo siguiente, para su
comercialización y puesta en servicio en España.
2. La regulación objeto de este Real Decreto lo será sin
perjuicio de las normas que regulen la navegación en
determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente
y la estructura de las vías navegables, y de garantizar la
seguridad de estas últimas, siempre que ello no requiera
modificar las embarcaciones que se ajusten a este Real
Decreto.
Artículo 2.Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del Real Decreto abarca a los
siguientes productos:
a) Las embarcaciones de recreo, considerándose a dicho
efecto aquellas de todo tipo, con independencia de su medio
de propulsión, que tengan una eslora de casco comprendida
entre 2,5 y 24 metros, medida con arreglo a las normas
armonizadas aplicables y proyectadas para fines deportivos
o recreativos. Asimismo están sujetas a este Real Decreto
dichas clases de embarcaciones en los casos de que puedan
utilizarse con fines de fletamento o de entrenamiento para
la navegación de recreo, siempre que hayan sido
comercializadas con fines recreativos.
b) Las embarcaciones de recreo semiacabadas, con idénticos
límites establecidos en el apartado anterior.
c) Los componentes que se relacionan en el anexo II, tanto
si se presentan sueltos como si están instalados.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Real
Decreto:
a) Las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas,
incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo,
denominadas así por el constructor.
b) Las canoas y «kayaks», las góndolas y las embarcaciones
de pedales.
c) Las tablas de vela.
d) Las tablas de «surf» con motor, las embarcaciones
individuales y otros ingenios similares, con motor.
e) Las embarcaciones antiguas y sus reproducciones
diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con
los materiales originales y denominadas así por el
constructor.
f) Las embarcaciones experimentales, siempre que no se
comercialicen posteriormente en el mercado comunitario.
g) Las embarcaciones construidas para uso personal, siempre
que no se comercialicen posteriormente en el mercado
comunitario durante un período de cinco años.
h) Las embarcaciones específicamente destinadas a ser
tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo; así como los barcos de navegación interior, con
independencia del número de pasajeros.
i) Los sumergibles.
j) Los vehículos con colchón de aire.
k) Los hidroplaneadores.
Artículo 3.Requisitos para la comercialización y puesta en
servicio en España de embarcaciones de recreo y de sus
componentes.
1. Para su comercialización y puesta en servicio en España,
las embarcaciones de recreo y los componentes incluidos en
el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberán
cumplir los requisitos básicos de seguridad relativos a
diseño y construcción que se establecen en el anexo I.
2. Se considerarán conformes a los requisitos básicos
mencionados en el apartado anterior los productos regulados
por este Real Decreto cuyo diseño y fabricación se ajusten
a las normas españolas adoptadas de conformidad con las
normas armonizadas europeas.
3. Podrán comercializarse y ponerse en servicio en España,
y se considerará que cumplen los requisitos básicos de
seguridad a que se refiere el apartado 1 anterior:
a) Las embarcaciones de recreo que lleven el marcado «CE»
de conformidad, referido en el artículo 7, siempre que
dispongan de una declaración escrita de conformidad
formulada por el fabricante o su representante autorizado
establecido en la Unión Europea, según el anexo XV.
b) Las embarcaciones de recreo semiacabadas, cuando se
acompañen de una declaración escrita de conformidad
formulada por el fabricante, su representante autorizado
establecido en la Unión Europea, o la persona responsable
de su comercialización, en la que se haga constar que la
correspondiente embarcación está destinada a ser terminada
por terceros, según el párrafo a) del anexo III.
c) Los componentes regulados en este Real Decreto que
lleven el marcado «CE» de conformidad referido en el anexo
IV, cuando dichos componentes se destinen a ser
incorporados a las embarcaciones de recreo mencionadas en
el citado precepto, siempre que acompañen la declaración
escrita de conformidad del fabricante o su representante
autorizado establecido en la Unión Europea, o, cuando se
trate de importaciones de países no comunitarios, de
cualquier persona que comercialice el componente en el
mercado comunitario, según el párrafo b) del anexo III.
4. Cuando a los productos incluidos en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto les sean de aplicación
otras normas reguladoras de otros aspectos en las que se
disponga también la colocación del marcado «CE» éste
indicará que los productos cumplen también las
disposiciones pertinentes de dichas otras normas.
5. Cuando los productos incluidos en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto se presenten en ferias
comerciales, exposiciones, demostraciones, etc., y no se
ajusten a los requisitos en él establecidos, deberán tener
un cartel visible que indique claramente que no pueden
comercializarse ni ponerse en servicio en España hasta que
se establezca su conformidad.
Artículo 4.Limitaciones en la comercialización y puesta en
servicio de los productos.
1. Los productos objeto de regulación de este Real Decreto
sólo se comercializarán y pondrán en servicio para un uso
que responda al fin a que se destinaron siempre que no
entrañen peligro alguno para la seguridad y la salud de las
personas y los bienes ni para el medio ambiente si se han
construido y se mantienen de forma correcta.
2. Cuando se compruebe que alguna embarcación o componente
sujeto a este Real Decreto, con marcado «CE», aun estando
correctamente construido, instalado, mantenido y utilizado
con arreglo a su finalidad prevista, pueda poner en peligro
la seguridad y la salud de personas, los bienes o el medio
ambiente, la Dirección General de la Marina Mercante tomará
las medidas precautorias necesarias para que dicho producto
sea retirado del mercado o prohibida o restringida su
comercialización. De dichas medidas se informará
inmediatamente a la Comisión Europea.
3. Cuando se compruebe que un producto sujeto a este Real
Decreto lleve el marcado «CE» sin cumplir los requisitos
básicos de conformidad, la Administración Marítima adoptará
la resolución sancionadora que corresponda de conformidad
con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, siendo informados de la misma la Comisión y los
demás Estados miembros de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
Evaluación de conformidad
Artículo 5.Procedimientos de evaluación de conformidad.
Antes de producir y comercializar los productos regulados
en este Real Decreto, el constructor o su representante
autorizado establecido en la Unión Europea deberá
cumplimentar los siguientes procedimientos de evaluación de
conformidad, según la categoría de diseño de las
embarcaciones referidas en el apartado 1 del anexo I:
1. Para las categorías A y B:
a) Embarcaciones de menos de 12 metros de eslora de casco:
anexo VI, «Control interno de producción, más ensayos»
(módulo A bis).
b) Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora de casco:
alguno de los siguientes:
1º Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); seguido por
el anexo VIII, «Conformidad con el tipo» (módulo C).
2º Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); y anexo IX,
«Garantía de calidad de la producción» (módulo D).
3º Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); y anexo X,
«Verificación de los productos» (módulo F).
4º Anexo XI, «Verificación por unidades» (módulo G).
5º Anexo XII, «Garantía total de calidad» (módulo H).
2. Para la categoría C:
a) Embarcaciones entre 2,5 y 12 metros de eslora de casco:
1º Si se cumplen las normas armonizadas relativas a los
puntos 3.2 («Estabilidad y francobordo») y 3.3
(«Flotabilidad»): anexo V, «Control interno de producción»
(módulo A).
2º Si no se cumplen las normas armonizadas precitadas:
anexo VI, «Control interno de producción más ensayos»
(módulo A bis).
b) Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora de casco:
alguno de los siguientes:
1º Anexo VII, «Examen "CE", de tipo» (módulo B); seguido
por el anexo VIII, «Conformidad con el tipo» (módulo C).
2º Anexo VII, «Examen "CE", de tipo» (módulo B); y anexo IX,
«Garantía de calidad de la producción» (módulo D).
3º Anexo VII, «Examen "CE", de tipo» (módulo B); y anexo X,
«Verificación de los productos» (módulo F).
4º Anexo XI, «Verificación por unidades» (módulo G).
5º Anexo XII, «Garantía total de calidad» (módulo H).
3. Para la categoría D: embarcaciones entre 2,5 y 24 metros
de eslora de casco: anexo V, «Control interno de
producción» (módulo A).
4. Para los componentes, uno de los siguientes
procedimientos:
Anexo VII, «Examen "CE", de tipo» (módulo B); seguido por
el anexo VIII, «Conformidad con el tipo» (módulo C).
Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); y anexo IX,
«Garantía de calidad de la producción» (módulo D).
Anexo VII, «Examen "CE" de tipo» (módulo B); y anexo X,
«Verificación de los productos» (módulo F).
Anexo XI, «Verificación por unidades» (módulo G).
Anexo XII, «Garantía total de calidad» (módulo H).
Artículo 6.Organismos competentes en los procedimientos de
evaluación de conformidad.
Para realizar tareas específicas en los cometidos
correspondientes a los procedimientos de evaluación de
conformidad referidos en el artículo anterior, la Dirección
General de la Marina Mercante, al amparo de lo establecido
en el artículo 86.5 de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, designará los organismos competentes,
previa acreditación de los criterios establecidos en el
anexo XIV. Se notificarán a la Comisión Europea las citadas
designaciones para su publicación en la lista de organismos
notificados.
Será condición indispensable para la validez de la
autorización concedida a dichos organismos el cumplimiento
en todo momento de los requisitos y condiciones que fueron
exigidos para su otorgamiento. El incumplimiento por parte
de los citados organismos de cualquiera de dichos
requisitos o condiciones acarreará la invalidez de la
autorización, informándose inmediatamente a la Comisión y
los demás Estados miembros de la Unión Europea de la
resolución correspondiente.
CAPÍTULO III
Marcado «CE» de conformidad
Artículo 7.Exigencia, características y condiciones del
marcado «CE».
1. Todos los productos que se consideren conformes con los
requisitos básicos de seguridad para el diseño y
construcción de las embarcaciones de recreo, regulados en
el artículo 2 de este Real Decreto, deberán llevar en el
momento de su comercialización el marcado «CE» de
conformidad.
2. El marcado «CE» de conformidad, tal como se reproduce en
el anexo IV, deberá figurar de forma visible, legible e
indeleble en la chapa del constructor de la embarcación de
recreo, conforme figura en el apartado 2.2 del anexo I; así
como en los componentes comprendidos en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto y/o en sus embalajes.
Dicho marcado «CE» de conformidad deberá ir acompañado del
número de identificación del organismo notificado
responsable de la ejecución de los procedimientos de
evaluación de conformidad previstos en los anexos VI
(«Control interno de la producción más ensayos»), IX
(«Garantías de calidad de la producción»), X («Verificación
de los productos»), XI («Verificación por unidades»), y XII
(«Garantía total de calidad»).
3. En la embarcación de recreo y en los componentes
regulados en este Real Decreto y en sus embalajes, se podrá
colocar cualquier otra marca siempre que no se reduzca la
visibilidad y la legibilidad del marcado «CE».
4. Queda prohibida la colocación de marcas o inscripciones
que puedan inducir a error a terceros en relación con el
significado o el diseño gráfico del marcado «CE».
Si se comprobase la indebida colocación del marcado «CE», y
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4 de este Real Decreto, el fabricante o su
representante autorizado establecido en la Unión Europea
deberá poner fin de inmediato a dicha infracción. En caso
de que ésta persistiera, se tomarán todas las medidas
precisas para restringir o prohibir la comercialización del
producto o para garantizar que el mismo sea retirado del
mercado.
Disposición adicional primera.Armonización de las normas
nacionales con las europeas
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 3 de este Real Decreto, las normas nacionales
adoptadas de conformidad con las normas armonizadas
europeas son las relacionadas en el anexo XVI.
2. El Ministro de Fomento hará pública periódicamente,
debidamente actualizada, la relación de normas nacionales a
que se refiere el apartado anterior.
Disposición adicional segunda.Disposiciones no aplicables
al contenido del presente Real Decreto
Los supuestos comprendidos en el ámbito de este Real
Decreto quedan exceptuados de la aplicación de las
siguientes disposiciones:
a) Capítulo II del Reglamento aprobado por el Decreto
3384/1971, de 28 de octubre (RCL 1972, 495; NDL 19432),
sobre revisión del Reglamento de Reconocimiento de Buques y
Embarcaciones Mercantes.
b) Artículos 13.1.a) y 34 al 43 del Real Decreto 1027/1989,
de 28 de julio (RCL 1989, 1859 y RCL 1990, 208), sobre
abanderamiento, matriculación de buques y registro
marítimo.
c) Capítulo II-2 de las Normas Complementarias del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar, 1974 (RCL 1980, 1335 y RCL 1983, 524; ApNDL 8686), y
su Protocolo de 1978 (RCL 1981, 1044; ApNDL 8714), que
figura en el anexo de la Orden del Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones de 31 de enero de 1986 (RCL 1986,
509, 1914; ApNDL 8778 nota), sobre modificaciones a las
Normas Complementarias de Aplicación del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar, 1974, y su Protocolo de 1978, a los buques y
embarcaciones mercantes nacionales.
Disposición transitoria única.Plazo de comercialización de
productos
Los productos regulados en este Real Decreto fabricados
conforme a la normativa de aplicación a su entrada en vigor
se podrán comercializar y poner en servicio hasta el 16 de
junio de 1998.
Disposición final única.Facultad de adecuación normativa
Se autoriza al Ministro de Fomento para adecuar las
condiciones técnicas de este Real Decreto cuando las mismas
resulten de aplicación de normas de derecho comunitario y
para dictar, en el ámbito de su competencia, las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de
este Real Decreto.
ANEXO I Requisitos
básicos de seguridad para el diseño y la construcción de
embarcaciones de recreo
1. Categorías de diseño de embarcaciones
Categoría de diseño
Fuerza del viento (Escala Beaufort)
Altura significativa de las olas (H 1/3 metros)
Embarcaciones diseñadas para la navegación:
A. «Oceánicas»
Más de 8
Más de 4.
B. «En alta mar».
Hasta 8 incluido
Hasta 4 incluido.
C. «En aguas costeras»
Hasta 6 incluido
Hasta 2 incluido.
D. «En aguas protegidas»
Hasta 4 incluido
Hasta 0,5 incluido.
Definiciones:
A. Oceánicas: embarcaciones diseñadas para viajes largos en
los que los vientos puedan superar la fuerza 8 (escala de
Beaufort) y las olas la altura significativa de 4 metros o
más, y que son embarcaciones autosuficientes en gran
medida.
B. En alta mar: embarcaciones diseñadas para viajes en alta
mar en los que pueden encontrarse vientos de hasta fuerza 8
y olas de altura significativa de hasta 4 metros.
C. En aguas costeras: embarcaciones diseñadas para viajes
en aguas costeras, grandes bahías, grandes estuarios, lagos
y ríos, en los que puedan encontrarse vientos de hasta
fuerza 6 y olas de altura significativa de hasta 2 metros.
D. En aguas protegidas: embarcaciones diseñadas para viajes
en pequeños lagos, ríos y canales, en los que puedan
encontrarse vientos de hasta fuerza 4 y olas de altura
significativa de hasta 0,5 metros.
En cada categoría, las embarcaciones deben estar diseñadas
y construidas para resistir estos parámetros por lo que
respecta a la estabilidad, la flotabilidad y demás
requisitos básicos enumerados en el anexo I y deben poseer
buenas características de manejabilidad.
2. Requisitos generales
Los productos mencionados en el artículo 2.1 deberán
cumplir los requisitos básicos en la medida en que,éstos
les sean aplicables.
1. Identificación del casco: toda embarcación llevará
marcado el número de identificación del casco, que incluirá
la siguiente información: el código del constructor, el
país de construcción, un número de serie único, el año de
producción, el año del modelo.
La norma armonizada pertinente detallará estos requisitos.
2. Chapa del constructor: toda embarcación llevará una
chapa montada de forma permanente y separada del número de
identificación del casco, que incluirá la información
siguiente: nombre del constructor, marcado «CE» (Véase el
anexo IV), categoría de diseño de la embarcación de acuerdo
con el apartado 1, carga máxima recomendada por el
constructor con arreglo al apartado 3.6, número de
personas, recomendado por el fabricante, que la embarcación
está destinada a transportar según el diseño.
3. Prevención de la caída por la borda y medios para subir
de nuevo a bordo: según la categoría de diseño, la
embarcación estará diseñada de forma que se reduzca al
mínimo el peligro de caer por la borda y de manera que se
facilite subir de nuevo a bordo.
4. Visibilidad desde el puesto principal del gobierno: en
el caso de las embarcaciones de motor, el piloto, desde el
puesto principal de gobierno y en condiciones normales de
utilización (velocidad y carga), deberá disponer de una
visibilidad de 360.
5. Manual del propietario: cada embarcación deberá poseer
un manual del propietario en la lengua o lenguas
comunitarias oficiales que podrán ser determinadas en
conformidad con lo dispuesto en el Tratado por el Estado
miembro en el que se comercialice. El manual de
instrucciones deberá prestar especial atención a los
riesgos de incendio y de entrada masiva de agua y deberá
contener la información indicada en los apartados 2.2, 3.6
y 4, así como el peso en kilogramos de la embarcación sin
carga.
3. Requisitos relativos a la integridad y a las
características de construcción
1. Estructura: los materiales elegidos, su combinación y
construcción garantizarán la firmeza necesaria de la
embarcación, en todos los aspectos, teniendo especialmente
en cuenta su categoría de diseño con arreglo al apartado 1
y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo
al apartado 3.6.
2. Estabilidad y francobordo: la embarcación tendrá una
estabilidad y un francobordo suficientes teniendo en cuenta
su categoría de diseño con arreglo al apartado 1 y la carga
máxima recomendada por el fabricante con arreglo al
apartado 3.6.
3. Flotabilidad: el casco de la embarcación estará
construido de forma que se garanticen las características
de flotabilidad adecuadas para su categoría de diseño con
arreglo al apartado 1 y la carga máxima recomendada por el
fabricante con arreglo al apartado 3.6. Todas las
embarcaciones de casco múltiple habitables deberán estar
diseñadas de forma que dispongan de flotabilidad suficiente
para mantenerse a flote en posición invertida.
Las embarcaciones de menos de 6 metros de eslora deberán
estar dotadas de medios de flotación adecuados para poder
flotar en caso de entrada masiva de agua, cuando se
utilicen conforme a su categoría de diseño.
4. Aberturas en el casco, la cubierta y la super-
estructura: una vez cerradas, las aberturas en el casco, la
cubierta o cubiertas,y la superestructura no deberán poner
en peligro la integridad estructural de la embarcación ni
su estanqueidad.
Los parabrisas, portillos, puertas y tapas de escotilla
deberán soportar la presión previsible del agua en sus
posiciones específicas, así como las cargas puntuales
producidas por el peso de las personas que transiten en
cubierta.
Los dispositivos que atraviesen el casco para permitir el
paso del agua hacia el interior o hacia el exterior de
éste, por debajo de la línea de flotación correspondiente a
la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo
al apartado 3.6, irán provistos de elementos de cierre de
fácil acceso.
5. Entrada masiva de agua: toda embarcación deberá estar
diseñada de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de
naufragio.
Según proceda, se prestará especial atención: a las bañeras
y pozos, que deberán ser autoachicables o tener otros
medios para impedir que el agua penetre en la embarcación,
a los sistemas de ventilación, al achique del agua mediante
bombas adecuadas u otros medios.
6. Carga máxima recomendada por el fabricante: la carga
recomendada por el fabricante (combustible, agua,
provisiones, equipos varios y personas en kilogramos),
señalada en la placa del constructor, y para la cual se
haya diseñado la embarcación, se determinará de acuerdo con
su categoría de diseño (apartado l), estabilidad y
francobordo (apartado 3.2) y flotabilidad (apartado 3.3).
7. Estiba de la balsa salvavidas: toda embarcación de las
categorías A y B, y toda embarcación de las categorías C y
D cuya eslora sea superior a 6 metros, tendrá uno o más
emplazamientos para estibar una o varias balsas salvavidas
con capacidad suficiente para el número de personas
recomendado por el fabricante para cuyo transporte se haya
diseñado la embarcación. Dicho/s emplazamiento/s deberá/n
ser de fácil acceso en todo momento.
8. Evacuación: toda embarcación multicasco habitable de más
de 12 metros de eslora estará provista de medios eficaces
de evacuación que permitan salir en caso de vuelco. Toda
embarcación habitable deberá contar con medios eficaces de
evacuación en caso de incendio.
9. Fondeo, amarre y remolque: toda embarcación, teniendo en
cuenta su categoría de diseño, irá provista de uno o varios
puntos de fondeo o de otros medios que admitan, sin
menoscabo de la seguridad, cargas de fondeo, de amarre o de
remolque.
4. Características de manejo
El constructor garantizará que las características de
manejo de la embarcación son adecuadas para el más potente
de los motores para los que esté diseñada y construida. La
potencia nominal máxima de todos los motores para uso
marítimo recreativo deberá declararse en el manual del
propietario de conformidad con la normativa armonizada.
5. Requisitos relativos a los equipos y a su instalación
1. Motores y compartimientos de motores:
1º Motores intraborda: todo motor intraborda se instalará
dentro de un compartimiento cerrado y aislado de la zona de
habitación y de forma que se minimice el peligro de
incendio o de propagación de incendio a las zonas de
habitación y el riesgo de exposición a humos de escape
tóxicos, calor, ruido o vibraciones en la zona de
habitación.
Las partes y accesorios del motor que exijan inspecciones o
revisiones frecuentes deberán ser fácilmente accesibles.
Los materiales aislantes dentro del recinto del motor serán
incombustibles.
2º Ventilación: el compartimiento del motor estará
ventilado. Se impedirá toda entrada de agua a dicho
compartimiento por cualquiera de las bocas de ventilación.
3º Partes al descubierto: cuando el motor o motores no
estén protegidos por una tapa o por su propio
compartimiento, las partes calientes o móviles del motor
que estén al descubierto y puedan ocasionar lesiones
corporales estarán debidamente protegidas.
4º Arranque de los motores fueraborda: toda embarcación con
motor fueraborda tendrá un dispositivo que evite la puesta
en marcha del motor con una marcha metida, excepto:
a) Cuando el motor tenga un empuje estático inferior a 500
N.
b) Cuando el motor tenga un dispositivo limitador de la
aceleración que permita limitar el empuje a 500 N en el
momento de poner en marcha el motor.
2. Combustible:
1º Generalidades: los dispositivos e instalaciones de
llenado, almacenamiento, ventilación y suministro de
combustible estarán diseñados e instalados de forma que se
reduzca al mínimo los peligros de incendio y de explosión.
2º Depósitos de combustible: los depósitos, tubos y
conductos de combustible estarán firmemente fijados y
alejados o protegidos de cualquier fuente importante de
calor. El material y el método de construcción de los
depósitos estarán en consonancia con su capacidad y con el
tipo de combustible. Todas las zonas ocupadas por depósitos
estarán ventiladas.
El combustible líquido con un punto de inflamación inferior
a 55 (C se almacenará en depósitos que no formen parte del
casco y estén:
a) Aislados del compartimiento del motor y cualquier otra
fuente de inflamación.
b) Aislados de la zona de habilitación.
El combustible líquido con un punto de inflamación igual o
superior a 55 (C podrá almacenarse en depósitos integrados
en el casco.
3. Sistema eléctrico: los sistemas eléctricos estarán
diseñados e instalados de modo que garanticen el
funcionamiento adecuado de la embarcación en condiciones
normales de uso y que reduzcan al mínimo el peligro de
incendio y de electrocución.
Todos los circuitos alimentados por las baterías excepto
los de puesta en marcha del motor, tendrán una protección
contra la sobrecarga y los cortocircuitos.
Se dispondrá de ventilación para impedir la acumulación de
gases procedentes de las baterías. Las baterías estarán
firmemente fijadas y protegidas del agua.
4. Sistema de gobierno:
1º Generalidades: los sistemas de gobierno estarán
diseñados, construidos e instalados de forma que permitan
la transmisión de la carga de gobierno en condiciones de
funcionamiento previsibles.
2º Dispositivos de emergencia: las embarcaciones de vela y
las embarcaciones de un solo motor incorporado con un timón
gobernado a distancia irán provistas de un medio de
emergencia que permita gobernarlas a velocidad reducida.
5. Aparatos de gas: los aparatos de gas para uso doméstico
contarán con evacuación de vapores y estarán diseñados e
instalados de forma que se eviten las fugas y el peligro de
explosión y puedan realizarse controles para detectar las
posibles fugas. Los materiales y componentes serán los
adecuados para el gas utilizado y para soportar las fuerzas
y agresiones propias del medio marino.
Cada aparato irá equipado de un dispositivo detector del
apagado de la llama en cada uno de los quemadores. Todo
aparato que funcione con gas deberá recibir el suministro
de un ramal independiente del sistema de distribución y
cada aparato poseerá un dispositivo de cierre
independiente. Se instalará un sistema de ventilación
adecuado para evitar los riesgos de fugas y de productos de
combustión.
Las embarcaciones dotadas de aparatos de gas de instalación
permanente dispondrán de un recinto para almacenar las
bombonas de gas. El recinto estará aislado de las zonas
habitables, será accesible sólo desde el exterior y con
ventilación al exterior, de forma que cualquier escape de
gas salga por la borda. Los aparatos de gas permanentes se
probarán tras su instalación.
6. Protección contra incendios:
1º Generalidades: se tendrá en cuenta el peligro de
incendio y de propagación del fuego al instalar los equipos
y al decidir la disposición interna de la embarcación. Se
prestará especial atención a las zonas contiguas a los
aparatos de llama al descubierto, a las zonas calientes o
motores y máquinas auxiliares, a los derrames de
combustible y aceite, a las tuberías de aceite y
combustible descubiertas, y se evitará la presencia de
cables eléctricos por encima de las zonas calientes de las
máquinas.
2º Equipo contra incendios: las embarcaciones estarán
provistas del equipo contra incendios adecuado al riesgo de
incendio. Los compartimientos de motores de gasolina
estarán protegidos por un sistema de extinción del fuego
que evite la necesidad de abrir el compartimiento en caso
de incendio. Los extintores portátiles estarán colocados en
lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una
posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde
el puesto principal de gobierno de la embarcación.
7. Luces de navegación: en caso de que se instalen luces de
navegación, éstas deberán ajustarse a las normas del COL
REG 1972, tal como han sido modificadas ulteriormente, o
del CEVNI, según proceda.
8. Prevención de vertido: las embarcaciones se construirán
de forma que se eviten los vertidos accidentales de
contaminantes (aceite, combustible, etc.) en el agua.
Las embarcaciones dotadas de aseos deberán estar provistas:
bien de depósitos o bien de instalaciones que puedan
contener depósitos de forma temporal, en zonas o para
utilizaciones en las cuales existan limitaciones del
vertido de residuos orgánicos humanos.
Además, las conducciones destinadas al vertido de residuos
orgánicos humanos que atraviesen el casco, dispondrán de
válvulas que puedan cerrarse herméticamente.
ANEXO II
Componentes
1. Protección contra el fuego en motores intraborda e intra/fueraborda.
2. Mecanismo que impida la puesta en marcha de los motores
fueraborda cuando esté engranada alguna de las marchas.
3. Timones, mecanismos de dirección y conjuntos de cables.
4. Depósitos y mangueras de combustible.
5. Escotillas y portillos prefabricados.
ANEXO III
Declaración del constructor, de su representante autorizado
establecido en la Unión Europea (UE) o del responsable de
la comercialización
a) La declaración del constructor o de su representante
autorizado establecido en la UE a que se refiere el
artículo 3.3.a) (embarcaciones semiacabadas) deberá incluir
los siguientes datos: nombre y dirección del constructor;
nombre y dirección del representante autorizado establecido
en la Comunidad o, si ha lugar, del responsable de la
comercialización; descripción de la embarcación
semiacabada; declaración de que la embarcación semiacabada
se destina a ser terminada por terceros y de que cumple los
requisitos básicos correspondientes a dicha fase de la
construcción.
b) La declaración del constructor, de su representante
autorizado establecido en la UE o del responsable de su
comercialización a que se refiere el artículo 3.3.b)
(componentes) deberá incluir los siguientes datos: nombre y
dirección del constructor; nombre y dirección del
representante autorizado del constructor establecido en la
UE o, si ha lugar, del responsable de la comercialización;
descripción de los componentes; declaración de que los
componentes cumplen los correspondientes requisitos
básicos.
ANEXO IV Marcado
«CE»
El marcado «CE» de conformidad estará constituido por las
iniciales «CE» con arreglo al siguiente grafismo:
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1998, TOMO I, pg.
1578)
En caso de reducción o de ampliación del marcado, se
deberán respetar las proporciones tal como aparecen en el
grafismo graduado que figura en la presente página.
Los diversos elementos del marcado «CE» deberán tener la
misma dimensión vertical, que no será inferior a 5 mm.
El marcado «CE» irá seguido del número de identificación
del organismo notificado, siempre que éste intervenga en el
control de la producción, y de las dos últimas cifras del
año en que se coloque el marcado «CE».
ANEXO V
Control interno de la producción
(Módulo A)
1. El fabricante, o su representante autorizado establecido
en la UE, que se haga cargo de las obligaciones expuestas
en el apartado 2, garantizará y declarará que los productos
en cuestión satisfacen los requisitos pertinentes del
presente Real Decreto. El fabricante o su representante
autorizado establecido en la UE colocará el marcado «CE» en
cada producto y redactará una declaración escrita de
conformidad (véase anexo XV).
2. El fabricante elaborará la documentación técnica
descrita en el apartado 3, y él o su representante
autorizado establecido en la UE la mantendrá a disposición
de las correspondientes autoridades nacionales, a efectos
de inspección, durante un período de al menos diez años.
Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado
estén establecidos en la UE, la obligación de mantener
disponible la documentación técnica recaerá sobre la
persona que comercialice el producto en la UE.
3. El propósito de la documentación técnica es permitir
evaluar la conformidad del producto con los requisitos de
este Real Decreto. En la medida en que sea pertinente para
la evaluación, dicha documentación se referirá al diseño,
la fabricación y el funcionamiento del producto (véase el
anexo XIII).
4. El fabricante o su representante autorizado conservará
una copia de la declaración de conformidad junto con la
documentación técnica.
5. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para
que el proceso de fabricación garantice la conformidad de
los productos fabricados con la documentación técnica a la
que hace referencia el apartado 2 y con los requisitos
pertinentes de este Real Decreto.
ANEXO VI
Control interno de la producción, más ensayos
(Módulo A bis, opción 1)
Este módulo consta del módulo A, tal y como aparece en el
anexo V, más los requisitos suplementarios siguientes:
En una o en varias de las embarcaciones representativas de
la producción del fabricante, éste o alguien en su nombre,
realizará uno o más de los siguientes ensayos, cálculos
equivalentes o controles: ensayo de estabilidad de acuerdo
con el apartado 3.2 de los requisitos básicos, ensayo de
flotabilidad de acuerdo con el apartado 3.3 de los
requisitos básicos.
Estos ensayos, cálculos o controles deberán llevarse a cabo
bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido
por el fabricante. El fabricante colocará, bajo la
responsabilidad del organismo notificado, el número de
identificación de éste durante el proceso de construcción.
ANEXO VII Examen
«CE de tipo»
(Módulo B)
1. Un organismo notificado comprobará y certificará que un
ejemplar representativo de la producción considerada cumple
las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto.
2. El fabricante, o su representante autorizado establecido
en la UE, presentará la solicitud del examen de tipo ante
el organismo notificado que él mismo elija.
La solicitud incluirá: el nombre y la dirección del
fabricante, y si la solicitud la presenta el representante
autorizado, también el nombre y la dirección de éste; una
declaración escrita en la que se especifique que la misma
solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo
notificado; la documentación técnica a la que se hace
referencia en el apartado 3.
El solicitante pondrá a disposición del organismo
notificado un ejemplar del producto representativo de la
producción considerada, en lo sucesivo denominado «tipo» *.
El organismo notificado podrá pedir otros ejemplares si así
lo exige el programa de ensayos.
3. La documentación técnica deberá permitir evaluar la
conformidad del producto con los requisitos del Real
Decreto. Siempre que sea necesario para dicha evaluación,
se referirá al diseño, la construcción y el funcionamiento
del producto (véase el anexo XIII).
4. El organismo notificado:
a) Examinará la documentación técnica, comprobará que el
tipo ha sido fabricado de acuerdo con la documentación
técnica y determinará los elementos que hayan sido
diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de
las normas a las que se refiere el artículo 3.2, así como
los componentes que se hayan diseñado sin aplicar las
disposiciones pertinentes de dichas normas.
b) Realizará o hará realizar los exámenes apropiados y los
ensayos necesarios para comprobar si, en el caso de que no
se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo
3.2, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los
requisitos básicos del Real Decreto.
c) Realizará o hará realizar los exámenes apropiados y los
ensayos necesarios para comprobar, en el caso en que el
fabricante haya optado por aplicar las normas pertinentes,
la aplicación efectiva de las mismas.
d) Decidirá, de común acuerdo con el solicitante, el lugar
donde se efectuarán los exámenes y ensayos.
5. Si el tipo cumple las disposiciones del Real Decreto, el
organismo notificado expedirá al solicitante un certificado
de examen «CE de tipo». En este certificado figurarán el
nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones de
examen, las condiciones de validez del certificado así como
los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.
Se adjuntará al certificado técnico una lista de las partes
significativas de la documentación técnica, y el organismo
notificado conservará una copia.
Si el fabricante ve denegada su solicitud de certificado de
tipo, el organismo notificado motivará detalladamente su
decisión.
6. El solicitante informará al organismo notificado que
tenga en su poder la documentación técnica relativa al
certificado «CE de tipo», acerca de cualquier modificación
del producto aprobado que deba recibir una nueva aprobación
cuando dichas modificaciones puedan afectar a la
conformidad con los requisitos básicos o a las condiciones
establecidas de utilización del producto. Esta nueva
aprobación se expedirá en forma de suplemento al
certificado original de examen «CE de tipo».
7. Cada organismo notificado comunicará a los demás
organismos notificados la información pertinente sobre los
certificados de examen «CE de tipo», así como de sus
suplementos, que hayan sido expedidos o retirados.
8. Los demás organismos notificados podrán recibir copias
de los certificados de examen «CE de tipo» y/o de sus
suplementos. Los anexos a los certificados quedarán a
disposición de los demás organismos notificados.
9. El fabricante o su representante autorizado deberá
conservar, junto con la documentación técnica, una copia de
los certificados de examen «CE de tipo» y de sus
suplementos, por un período de al menos diez años a partir
de la última fecha de fabricación del producto.
Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado esté
establecido en la UE, la obligación de mantener disponible
la documentación técnica corresponderá a la persona
responsable de la comercialización del producto en la UE.
*Un tipo podría abarcar distintas variantes del producto en
la medida en que las diferencias entre las variantes no
afecten al nivel de seguridad y a los demás requisitos
referentes al funcionamiento del producto.
ANEXO VIII
Conformidad con el tipo
(Módulo C)
1. El fabricante, o su representante autorizado establecido
en la UE, asegura y declara que los productos en cuestión
son conformes con el tipo descrito en el certificado de
examen «CE de tipo» y satisfacen los requisitos pertinentes
de este Real Decreto. El fabricante colocará el marcado
«CE» en cada producto y hará una declaración escrita de
conformidad (véase anexo XV).
2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para
que el proceso de construcción asegure la conformidad de
los productos fabricados con el tipo escrito en el
certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos
pertinentes del Real Decreto.
3. El fabricante o su representante autorizado conservará
una copia de la declaración de conformidad durante un
período de al menos diez años a partir de la última fecha
de fabricación del producto.
Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado
estén establecidos en la UE, la obligación de mantener
disponible la documentación técnica corresponderá a la
persona responsable de la comercialización del producto en
la UE (véase el anexo XIII).
ANEXO IX Garantía
de calidad de la producción
(Módulo D)
1. El fabricante que cumpla las obligaciones del apartado 2
asegurará y declarará que los productos en cuestión son
conformes con el tipo descrito en el certificado de examen
«CE de tipo» y satisfacen los requisitos pertinentes del
Real Decreto. El fabricante o su representante autorizado
establecido en la UE colocará el marcado «CE» en cada
producto y hará una declaración escrita de conformidad
(véase anexo XV). El marcado «CE» irá acompañado del número
de identificación del organismo notificado responsable de
la vigilancia a la que se refiere el apartado 4.
2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de
calidad para la producción, la inspección de los productos
acabados y la realización de los ensayos de acuerdo con lo
estipulado en el apartado 3, y estará sujeto a la
vigilancia a la que se alude en el apartado 4.
3. Sistema de calidad.
a) El fabricante presentará, para los productos en
cuestión, una solicitud de evaluación de su sistema de
calidad ante un organismo notificado que él mismo elegirá.
Esta solicitud incluirá:
-Toda la información significativa según la categoría de
productos de que se trate.
-La documentación sobre el sistema de calidad.
-La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del
certificado de examen «CE de tipo» (véase el anexo XIII).
b) El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de
los productos (con el tipo descrito en el certificado de
examen «CE de tipo») y con los requisitos pertinentes de
este Real Decreto.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados
por el fabricante deberán documentarse de modo sistemático
y ordenado, en forma de medidas, procedimientos e
instrucciones escritas. La documentación del sistema de
calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los
programas, el plan, los manuales y los expedientes de
calidad.
En particular, deberá contener una descripción adecuada de:
los objetivos de calidad, así como el organigrama, las
responsabilidades y los poderes del personal de gestión en
relación con la calidad de los productos; las técnicas, los
procesos y los procedimientos sistemáticos que se aplicarán
a la fabricación, el control de calidad y la garantía de
calidad; los exámenes y ensayos que se efectuarán antes,
durante y después de la fabricación, así como la frecuencia
con la que se realizarán; los expedientes de calidad tales
como informes de inspección y datos de los ensayos, datos
de calibración, informes sobre la cualificación del
personal afectado, etcétera; los medios para vigilar la
obtención de la calidad requerida de los productos y el
funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
c) El organismo notificado evaluará el sistema de calidad
para determinar si satisface los requisitos mencionados en
el apartado 3.b). Presupondrá la conformidad con estos
requisitos en lo referente a los sistemas de calidad que
aplican las normas armonizadas pertinentes.
El equipo de auditores contará, al menos, con un miembro
que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del
producto en cuestión. El procedimiento de evaluación
incluirá una visita de inspección a las instalaciones del
fabricante.
El organismo notificado comunicará su decisión al
fabricante. Dicha comunicación contendrá las conclusiones
del examen y una decisión de evaluación motivada.
d) El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones
que se deriven del sistema de calidad tal y como se haya
aprobado, y a mantenerlo de forma que siga resultando
adecuado y eficaz.
El fabricante, o su representante autorizado, mantendrá
informado al organismo notificado que haya aprobado el
sistema de calidad sobre cualquier actuación prevista del
mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones
propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado
seguirá cumpliendo los requisitos a los que se refiere el
apartado 3.b), o si es necesaria una nueva evaluación.
El organismo notificado comunicará su decisión al
fabricante. Dicha comunicación contendrá las conclusiones
del examen y una decisión de evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo
notificado.
a) El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el
fabricante cumple debidamente las obligaciones que le
impone el sistema de calidad aprobado.
b) El fabricante permitirá el acceso del organismo
notificado a los lugares de fabricación, de inspección y
ensayo, así como de almacenamiento, a efectos de
inspección, y le proporcionará toda la información
necesaria; en particular: la documentación sobre el sistema
de calidad; los expedientes de calidad, tales como los
informes de inspección y los datos sobre los ensayos, los
datos de calibración, los informes sobre la cualificación
del personal, etcétera.
c) El organismo notificado efectuará periódicamente
auditorías a fin de asegurarse que el fabricante mantiene y
aplica el sistema de calidad, y facilitará los informes
correspondientes al fabricante.
d) Además, el organismo podrá efectuar, sin previo aviso,
visitas de inspección al fabricante. Durante dichas
visitas, el organismo notificado podrá realizar o hacer
realizar ensayos con objeto de comprobar, si se considera
necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad.
Presentará al fabricante un informe de inspección y un
informe de ensayo, en caso de que éste se hubiera
realizado.
5. El fabricante tendrá a disposición de las autoridades
nacionales, durante un período de al menos diez años a
partir de la última fecha de fabricación del producto: la
documentación a la que se refiere el segundo guión del
apartado 3.a); las actualizaciones a que se refiere el
segundo párrafo del apartado 3.d); las decisiones e
informes del organismo notificado a que se refiere el
último párrafo del apartado 3.d) y los apartados 4.c) y
4.d).
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás
organismos notificados las informaciones pertinentes
relativas a las homologaciones de los sistemas de calidad
concedidas y retiradas.
ANEXO X
Verificación de los productos
(Módulo F)
1. Ese módulo describe el procedimiento mediante el cual el
fabricante o su representante autorizado establecido en la
UE comprueba y declara que los productos sujetos a lo
dispuesto en el apartado 3 son conformes con el tipo
descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen
los requisitos aplicables del Real Decreto.
2. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para
que el proceso de fabricación asegure la conformidad de los
productos con el tipo descrito en el certificado de examen
«CE de tipo» y con los requisitos aplicables del Real
Decreto. Colocará el marcado «CE» en cada producto y
redactará una declaración de conformidad (véase anexo XV).
3. El organismo notificado efectuará los exámenes y ensayos
adecuados para verificar la conformidad del producto con
los requisitos del Real Decreto, ya sea mediante el examen
y ensayo de cada producto, según se especifica en el
apartado 4, ya sea aplicando un procedimiento estadístico
para examinar y ensayar los productos, según se detalla en
el apartado 5, a elección del fabricante.
3 bis. El fabricante o su representante autorizado
establecido en la UE conservará una copia de la declaración
de conformidad durante un período de al menos diez años a
partir de la última fecha de fabricación del producto.
4. Verificación por examen y ensayo de cada producto:
1. Se examinarán individualmente todos los productos y se
realizarán ensayos adecuados de acuerdo con la norma o
normas pertinentes a las que se refiere el artículo 3.2, o
se efectuarán ensayos equivalentes para verificar su
conformidad con el tipo descrito en el certificado de
examen «CE de tipo» y con los requisitos aplicables del
presente Real Decreto.
2. El organismo notificado colocará o hará colocar su
número de identificación en cada producto aprobado, y
redactará un certificado de conformidad relativo a los
ensayos efectuados.
3. El fabricante o su representante autorizado deberá estar
en condiciones de presentar los certificados de conformidad
del organismo notificado en caso de que le sean requeridos.
5. Verificación estadística:
1. El fabricante presentará sus productos en forma de lotes
homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que
el procedimiento de fabricación asegure la homogeneidad de
cada lote producido.
2. Todos los productos deberán estar disponibles, para su
verificación, en forma de lotes homogéneos. Se extraerá una
muestra aleatoria de cada lote. Se examinarán uno por uno
los productos del lote y se llevarán a cabo los ensayos
adecuados según la norma o las normas pertinentes a las que
se refiere el artículo 9, o bien ensayos equivalentes, con
el propósito de asegurar su conformidad con los requisitos
pertinentes de este Real Decreto y determinar si el lote
debe ser aceptado o rechazado.
3. El procedimiento estadístico constará de los siguientes
elementos: el método estadístico que vaya a emplearse, el
plan de muestreo con sus características operativas.
4. En el caso de los lotes aceptados, el organismo
notificado colocará o hará colocar su número de
identificación en cada producto, y redactará un certificado
escrito de conformidad relativo a los ensayos efectuados.
Podrán comercializarse todos los productos del lote salvo
aquellos que hayan resultado no ser conformes.
Si se rechaza un lote, el organismo notificado o la
autoridad competente adoptará las medidas necesarias para
impedir la comercialización del lote en cuestión. En el
caso de que se rechace un gran número de lotes, el
organismo notificado podrá suspender la verificación
estadística.
El fabricante podrá colocar, bajo la responsabilidad del
organismo notificado, el número de identificación de este
último durante el proceso de fabricación.
5. El fabricante o su representante autorizado deberá estar
en condiciones de presentar los certificados de conformidad
del organismo notificado, en caso de que le sean
requeridos.
ANEXO XI
Verificación por unidades
(Módulo G)
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual
el fabricante asegura y declara que el producto en
cuestión, que ha obtenido el certificado al que se refiere
el apartado 2, cumple los requisitos pertinentes del Real
Decreto. El fabricante o su representante autorizado
establecido en la Comunidad colocará el marcado «CE» en
cada producto y redactará una declaración de conformidad.
2. El organismo notificado examinará cada producto por
separado y realizará los ensayos adecuados según la norma o
las normas aplicables a las que se refiere el artículo 3.2,
o bien unos ensayos equivalentes, a fin de asegurar que el
producto es conforme con los requisitos pertinentes del
Real Decreto.
El organismo notificado colocará o hará colocar su número
de identificación en el producto aprobado y redactará un
certificado de conformidad referente a los ensayos
efectuados.
3. La documentación técnica tendrá por finalidad permitir
la evaluación de la conformidad del producto con los
requisitos del Real Decreto, así como la comprensión de su
diseño, fabricación y funcionamiento (véase el anexo XIII).
ANEXO XII Garantía
total de calidad
(Módulo H)
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual
el fabricante que cumple las obligaciones establecidas en
el apartado 2 asegura y declara que los productos en
cuestión cumplen los requisitos pertinentes del Real
Decreto. El fabricante o su representante autorizado
establecido en la UE colocará el marcado «CE» en cada
producto y redactará una declaración escrita de
conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de
identificación del organismo notificado responsable de la
vigilancia a la que se refiere el apartado 4.
2. El fabricante aplicará un sistema de calidad aprobado
para el diseño, la fabricación así como la inspección y los
ensayos finales del producto, tal y como se especifica en
el apartado 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada
en el apartado 4.
3. Sistema de calidad:
a) El fabricante presentará una solicitud de evaluación de
su sistema de calidad a un organismo notificado.
La solicitud incluirá:
-Toda la información pertinente para la categoría de
productos de que se trate.
-La documentación sobre el sistema de calidad.
b) El sistema de calidad asegurará la conformidad de los
productos con los requisitos del Real Decreto que les son
aplicables.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados
por el fabricante deberán documentarse de modo sistemático
y ordenado, en forma de medidas, procedimientos e
instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de
calidad permitirá comprender las medidas y los
procedimientos de calidad, tales como los programas, planes
manuales y expedientes de calidad.
En particular, dicha documentación incluirá una descripción
adecuada de: los objetivos de calidad y el organigrama, así
como las responsabilidades y los poderes del personal de
gestión en lo que se refiere a la calidad del diseño y de
los productos; las especificaciones técnicas del diseño,
incluidas las normas, que se aplicarán, y cuando no se
vayan a aplicar en su totalidad las normas a las que hace
referencia el artículo 3.2, los medios que se emplearán
para asegurar el cumplimiento de los requisitos básicos
aplicables a los productos; las técnicas, los procesos y
las actividades sistemáticas de control y verificación del
diseño que se aplicarán al diseñar los productos de la
categoría de productos en cuestión; las técnicas, los
procesos y las actividades sistemáticas correspondientes de
fabricación, control de calidad y garantía de calidad; los
exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y
después de la fabricación, así como frecuencia; los
expedientes de calidad, como por ejemplo los informes de
inspección y los datos de los ensayos, los datos de
calibración, los informes sobre la cualificación del
personal afectado, etc.; los medios para supervisar la
obtención de la calidad requerida del diseño y de los
productos así como el funcionamiento eficaz del sistema de
calidad.
c) El organismo notificado evaluará el sistema de calidad
para determinar si cumple los requisitos a los que se
refiere el apartado 3.b). Dará por supuesto el cumplimiento
de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad
que desarrollen las normas armonizadas correspondientes (EN
29001).
El equipo de auditores tendrá al menos un miembro que posea
experiencia como asesor de la tecnología de los productos
de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá
una visita de auditoría a las instalaciones del fabricante.
La decisión se notificará al fabricante. La notificación al
fabricante incluirá las conclusiones del examen y la
decisión de evaluación motivada.
d) El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones
que se deriven del sistema de calidad tal y como se haya
aprobado, y a mantenerlo de forma que siga resultando
adecuado y eficaz.
El fabricante o su representante autorizado mantendrá
informado al organismo notificado que haya aprobado el
sistema de calidad de cualquier proyecto de adaptación del
mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones
propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado
siguen cumpliendo los requisitos a los que hace referencia
el apartado 3.b) o si se hace necesaria una nueva
evaluación.
El organismo notificado notificará su decisión al
fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del
examen y la decisión de evaluación motivada.
4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo
notificado:
a) El objetivo de la vigilancia es cerciorarse de que el
fabricante cumple debidamente las obligaciones que se
desprenden del sistema de calidad aprobado.
b) El fabricante permitirá al organismo notificado el
acceso, con fines de auditoría, a sus instalaciones de
diseño, de fabricación, de inspección y ensayo así como de
almacenamiento, y le facilitará toda la información
necesaria, en particular: la documentación sobre el sistema
de calidad; los expedientes de calidad que se prevén en la
parte del sistema de calidad referente al diseño, tales
como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos,
etc.; los expedientes de calidad que se prevén en la parte
del sistema de calidad referente a la fabricación, tales
como informes de inspección y los datos de los ensayos, los
datos de calibración, los informes de cualificación del
personal afectado, etcétera.
c) El organismo notificado realizará periódicamente
auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante
mantiene y aplica el sistema de calidad, y presentará al
fabricante un informe de auditoría.
d) Además, el organismo notificado podrá efectuar, sin
previo aviso, auditorías al fabricante. En el transcurso de
las mismas, el organismo notificado podrá realizar o hacer
realizar ensayos para comprobar, cuando sea necesario, el
buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo
facilitará al fabricante un informe de auditoría así como
sobre los ensayos cuando éstos se hayan llevado a cabo.
5. El fabricante tendrá a disposición de las autoridades
nacionales, durante un plazo de al menos diez años a partir
de la última fecha de fabricación: La documentación
mencionada en el segundo guión del párrafo segundo del
apartado 3.a); las adaptaciones contempladas en el párrafo
segundo del apartado 3.d); las decisiones y los informes de
los Organismos acreditados a los que se hace referencia en
el último párrafo del apartado 3.d) y en los apartados 4.c)
y 4.d).
6. Cada organismo notificado comunicará a los demás
organismos acreditados la información pertinente relativa a
las aprobaciones del sistema de calidad expedidas o
retiradas.
ANEXO XIII
Documentación técnica que deberá presentar el constructor o
el fabricante
La documentación técnica a la que se refieren los anexos V,
VII, VIII, IX y XI deberá incluir todos los datos
pertinentes o medios empleados por el constructor o el
fabricante para asegurar la conformidad de los componentes
o de las embarcaciones con los requisitos básicos
aplicables.
La documentación técnica deberá permitir la comprensión del
diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto,
así como la evaluación de la conformidad del mismo con los
requisitos básicos.
En la medida en que sea necesario para la evaluación, la
documentación contendrá: una descripción general del tipo;
planos y esquemas de los componentes, los subconjuntos
ensamblados, los circuitos, etc., para la fase de diseño y
la de fabricación; las descripciones y explicaciones
necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas
del funcionamiento del producto; una lista de las normas a
las que se refiere el artículo 9, aplicadas parcialmente o
en su totalidad, así como las descripciones de las
soluciones adoptadas en el caso de que no se hayan aplicado
las normas mencionadas en el artículo 9; los resultados de
los cálculos de diseño efectuados, los exámenes realizados,
etc.; los informes de los ensayos o los cálculos,
especialmente de estabilidad según el apartado 3.2 de los
requisitos básicos de flotabilidad según el apartado 3.3 de
los citados requisitos básicos.
ANEXO XIV Criterios
mínimos que deberán tenerse en cuenta para la notificación
de los organismos
1. El organismo, su director y el personal encargado de
efectuar los ensayos de comprobación, no podrán ser ni el
diseñador, ni el constructor, ni el suministrador, ni el
instalador de la embarcación o de los componentes que
inspeccione, ni el representante de cualquiera de estas
personas. No podrán intervenir, directamente ni como
representantes, en el diseño, construcción,
comercialización o mantenimiento de dichas máquinas. Esto
no excluye la posibilidad de un intercambio de datos
técnicos entre el constructor y el organismo.
2. El organismo y el personal encargado del control deberán
efectuar los ensayos de comprobación con la mayor
integridad profesional y la mayor competencia técnica y
deberán estar libres de cualquier presión o incentivo,
especialmente de orden económico, que pueda influenciar su
juicio o los resultados de su inspección, sobre todo las
que procedan de personas o agrupaciones de personas
interesadas en los resultados de las comprobaciones.
3. El organismo deberá contar con personal suficiente y con
los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada
las tareas técnicas y administrativas relativas a la
ejecución de las comprobaciones; asimismo, deberá tener
acceso al material necesario para las comprobaciones
excepcionales.
4. El personal encargado de los controles deberá poseer:
una buena formación técnica y profesional; un conocimiento
satisfactorio de las disposiciones relativas a los ensayos
que lleve a cabo y una práctica suficiente de dichos
ensayos; la aptitud necesaria para redactar los
certificados, actas e informes necesarios para dejar
constancia de los ensayos efectuados.
5. Deberá garantizarse la independencia del personal
encargado del control. La remuneración de cada agente no
deberá depender ni del número de ensayos que lleve a cabo
ni de los resultados de dichos ensayos.
6. El organismo deberá suscribir un seguro de
responsabilidad civil, a menos que dicha responsabilidad
esté cubierta por el Estado con arreglo a su derecho
interno o que sea el Estado miembro el que lleve a cabo los
controles directamente.
7. El personal del organismo estará obligado a guardar el
secreto profesional sobre toda la información a que acceda
en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto de las
autoridades de la Administración competente en la que
ejerza sus actividades) con arreglo al presente Real
Decreto o a cualquier disposición que lo desarrolle.
ANEXO XV
Declaración escrita de conformidad
1. La declaración escrita de conformidad con lo dispuesto
en el Real Decreto deberá acompañar: a la embarcación de
recreo y deberá adjuntarse al manual del propietario
(apartado 2.5 del anexo I); a los componentes mencionados
en el anexo II.
2. La declaración escrita de conformidad deberá incluir los
siguientes datos 1; nombre y dirección del fabricante o de
su representante autorizado establecido en la UE 2;
descripción de las embarcaciones de recreo 3; referencias a
las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias
a las especificaciones respecto de las cuales se declara la
conformidad; llegado el caso, referencia del certificado
«CE de tipo» expedido por un organismo notificado; llegado
el caso, nombre y dirección del organismo notificado;
identificación del firmante que haya recibido poderes para
obligar al fabricante o a su representante autorizado
establecido en la UE.
1.- Y estar redactada en la lengua o lenguas mencionadas en
el apartado 2. 5 del anexo I.
2.- Razón social, dirección completa; en caso de
representante autorizado, indicando también la razón social
y la dirección del fabricante.
3.- Descripción del producto en cuestión: marca, tipo y
número de serie (llegado el caso).
ANEXO XVI Relación
de normas UNE comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Real Decreto
UNE-EN ISO 7840
Mangueras resistentes al fuego para carburantes.
UNE-EN ISO 8469
Mangueras no resistentes al fuego para carburantes.
UNE-EN ISO 8665
Motores y sistemas de propulsión marinos. Medición y
declaración de potencia.
UNE-EN 28847
Mecanismos de gobierno. Sistema de cable metálico y polea.
UNE-EN ISO 9097
Ventiladores eléctricos.
UNE-EN ISO 10087
Identificación de cascos. Sistemas de codificación.
UNE-EN ISO 10240
Manual de propietario.
UNE-EN ISO 10592
Sistemas hidráulicos de gobierno.
UNE-EN ISO 11547
Dispositivos de protección contra el arranque con marcha
engranada. |